Artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Artículo 63. Conciliación o mediación previas.
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.
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Buscar abogado laboralista- Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
- LIBRO PRIMERO. Parte general
- TÍTULO V. De la evitación del proceso
- CAPÍTULO I. De la conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales
- Artículo 63. Conciliación o mediación previas.
- Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
- Artículo 65. Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales.
- Artículo 66. Consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación.
- Artículo 67. Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación.
- Artículo 68. Ejecutividad del acuerdo de conciliación o de mediación y de los laudos arbitrales firmes.
- CAPÍTULO I. De la conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales
- TÍTULO V. De la evitación del proceso