Artículo 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Artículo 67. Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación.
1. El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.
2. La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido.
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Buscar abogado laboralista- Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
- LIBRO PRIMERO. Parte general
- TÍTULO V. De la evitación del proceso
- CAPÍTULO I. De la conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales
- Artículo 63. Conciliación o mediación previas.
- Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
- Artículo 65. Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales.
- Artículo 66. Consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación.
- Artículo 67. Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación.
- Artículo 68. Ejecutividad del acuerdo de conciliación o de mediación y de los laudos arbitrales firmes.
- CAPÍTULO I. De la conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales
- TÍTULO V. De la evitación del proceso