Los vicios del consentimiento aluden a todo hecho o actitud con la que se ahoga la plena libertad o conocimiento con que ha de llevarse a cabo una declaración.

Los vicios del consentimiento son aquellos que causan la anulabilidad del contrato.
¿Dónde se regulan los vicios del consentimiento?
Las nociones a tener en cuenta sobre los vicios del consentimiento se encuentran reguladas en los artículos 1265 y siguientes del Código Civil.
Concretamente, el artículo 1265 de este Código establece que:
Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
¿Qué diferencia hay con respecto a los vicios de la declaración?
Es importante subrayar que no es lo mismo un vicio del consentimiento que uno de la declaración.
El primero resulta de un vicio en la formación de la voluntad, mientras que en el segundo se da una divergencia entre la voluntad interna y la declarada.
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Consultar abogado¿Qué se entiende por vicios del consentimiento?
Los vicios del consentimiento son aquellos que causan la anulabilidad del contrato, o incluso una nulidad según la doctrina.
Los agentes que protagonizan los vicios del consentimiento son el error, el dolo, la violencia y la intimidación, pues representan una falta de conocimiento para la voluntad del individuo (en los dos primeros casos) o una carencia de libertad para lo que la persona desea (en los dos últimos casos).
El más común es el vicio por error en el consentimiento: aquellos casos en los que el cliente acepta una oferta de contratación en la creencia de que el producto o servicio tiene unas determinadas características cuando en realidad no las tiene o tiene otras distintas que de haberlas conocido le habrían llevado a no contratar. Esto ocurre especialmente en la contratación de productos bancarios o financieros de riesgo en los que muchos clientes nunca habrían contratado si hubieran conocido el daño económico potencial que podía provocarles su contratación.
Iván Metola, abogado especialista en derecho de los consumidores y socio fundador de Indemniza.me
En la ley vienen especificados estos causantes de vicios del consentimiento en los siguientes preceptos:
El error
En el artículo 1266 del Código Civil:
Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El dolo
En el artículo 1269 y 1270 del Código Civil:
Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.
Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
La violencia y la intimidación
La violencia en el primer apartado del artículo 1267 del Código Civil y la intimidación en el segundo:
Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.
La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.
¿Cómo se alegan los vicios del consentimiento?
La interposición de una acción de nulidad es el medio que existe para alegar un vicio del consentimiento.
El plazo con el que cuenta es de 4 años desde el momento en que se pudo ejercitar. No obstante, su legitimación queda restringida por el artículo 1302 del Código Civil:
1. Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos.
2. Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.
3. Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen. También podrán ser anulados por sus herederos durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.
Los contratos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser anulados por la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo. En este caso, la anulación solo procederá cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.
4. Los contratantes no podrán alegar la minoría de edad ni la falta de apoyo de aquel con el que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.
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