Vía de hecho

​​La vía de hecho es la actuación de la Administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido.
Ideas clave
  • La consecuencia más clara de la vía de hecho es que puede producir la la nulidad del acto administrativo.
  • Se producen vías de hecho habitualmente en los procedimientos de expropiación forzosa.
  • El interesado podrá formular requerimiento a la Administración, solicitando que cese en su actividad, como método previo a la interposición de recurso contencioso.
  • El objeto del recurso que tenga como objeto una vía de hecho tiene como fundamento la restitución de la situación y la correspondiente indemnización por los daños causados.

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¿Qué es la vía de hecho?

​​La vía de hecho es la actuación de la Administración que se realiza sin competencia o al margen del procedimiento legalmente establecido. Es decir, por ejemplo, cuando se lleva a cabo un acto de la Administración sin tener en cuenta el procedimiento establecido o bien, cuando el acto es dictado por un órgano al que no le corresponde manifiestamente la competencia.

La consecuencia más clara de la vía de hecho es que puede producir la nulidad del acto administrativo, por lo que además de conllevar el resarcimiento natural de la situación anterior, también produce los correspondientes daños y perjuicios al interesado, lo cual provoca que en ocasiones se tenga que indemnizar a éste como consecuencia de una vía de hecho.

Se producen vías de hecho habitualmente en los procedimientos de expropiación forzosa, ya sea porque el órgano no sigue el procedimiento previamente establecido o bien porque el órgano se excede en la expropiación apropiándose de bienes o derechos que no le corresponden.

En dicho caso, se le restituirá el bien al legítimo propietario indemnizándolo por los daños y perjuicios causados, asimismo en el caso en que el daño sea irreparable y no se pueda llevar a cabo la restitución del bien o derecho apropiado, también se le indemnizará en este concepto.

Regulación de la vía de hecho

La vía de hecho tiene su fundamento en el ámbito administrativo en dos leyes:

  • Por un lado, la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común que aunque no hace referencia expresa a la vía de hecho, sí que tiene íntima relación con su concepto ya que en el artículo 47 se dispone que conlleva la nulidad de pleno derecho, los actos administrativos dictados por órganos manifiestamente incompetentes o que se dicten sin tener en cuenta el procedimiento establecido.
  • Por otro lado, la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en donde se regula todo el procedimiento en vía de recurso ante los actos que lleven aparejada una vía de hecho.

Modalidades de la vía de hecho

La vía de hecho admite varios tipos de causas por las que se puede producir, como son las siguientes:

  1. La actuación absolutamente material y huérfana de amparo jurídico. Es decir, cuando no existe un supuesto o un expediente administrativo por el que regir el procedimiento, lo cual provoca una falta absoluta de diligencia por parte del órgano administrativo y conlleva la consecuente nulidad.
  2. La actuación con amparo jurídico por existir acto legítimo pero que no siga las normas preestablecidas.
  3. La actuación con amparo jurídico legítimo pero cuya consecuencia material o ejecución produce un abuso manifiesto y desproporcionado de su actuación.
  4. La actuación persigue la finalidad de utilidad pública pero sin seguir el cauce legalmente establecido.

Recurso contra la vía de hecho

Previo a la interposición

Con carácter previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el artículo 30 de la LJCA dispone que en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración, solicitando que cese en su actividad.

Si dicha solicitud no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los 10 días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.

Cabe destacar que reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo dispone que en caso de haber interpuesto requerimiento previo y consecutivamente el correspondiente recurso contencioso en el plazo establecido en el artículo 46 LJCA y que no se haya obtenido respuesta alguna por la Administración Pública, el interesado puede interponer un nuevo requerimiento sin miedo a que el plazo para la interposición del recurso contencioso caduque, ya que el plazo para la interposición del recurso empezaría a computarse desde la finalización de éste segundo requerimiento y no desde el primero de ellos.

En definitiva, ante la situación que genera la vía de hecho por parte de la administración, el legislador permite al interesado interponer de forma potestativa cuando acciones de cesación considere o bien interponer directamente recurso contencioso, sin intimación previa alguna.

Interposición del recurso

Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de 10 días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo de 10 días dispuesto en el párrafo anterior (requerimiento a la administración para que cese la actividad).

En caso de que no hubiere requerimiento, el plazo será de 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

Objeto del recurso

El objeto del recurso que tenga como finalidad proteger a los interesados de un procedimiento de una vía de hecho será:

  • En primer lugar, la consecución del reconocimiento de la situación jurídica.
  • En segundo lugar, garantizar el restablecimiento a la situación previa a la comisión de la vía de hecho.
  • En último lugar, la protección de los derechos de los interesados a través de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.

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