El trámite de audiencia es una parte del procedimiento judicial, que consiste en la configuración de una manifestación al derecho de defensa y un principio general según el cual ninguna persona puede recibir una condena sin antes haber escuchado su versión de los hechos.

El trámite de audiencia es un derecho universal de defensa por el que se garantiza que todas las personas sean escuchadas antes de una resolución.
Para ello, se inicia un procedimiento que comienza después de la notificación de la resolución inicial al denunciado o demandado, así como también después de la exposición de los hechos y las sanciones que podría recibir la persona.
Es importante destacar que la audiencia de la persona interesada está plenamente garantizada según el artículo 105 de la Constitución Española, así como también según lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley 39/2015 con fecha de 1 de octubre, los cuales forman parte de la Sección 4.ª del Capítulo IV del Título IV, normativa que también es conocida o llamada como “Participación de los interesados”.
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Consultar abogadoConstitución Española y Derecho de la Unión Europea
El artículo 105 de la Constitución española determina lo siguiente:
La ley regulará:
(...)
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Es un principio jurídico natural que tiene por objetivo garantizar que todas las partes involucradas en un determinado caso sean escuchadas antes de hacer una resolución y establecer la correspondiente condena.
En este sentido, el Tribunal Supremo ya había establecido en una sentencia con fecha de 12 de noviembre de 1900, lo siguiente:
“La estricta observancia del procedimiento es en todas las jurisdicciones y grados la más racional garantía de buena administración, y todo descuido o incorrección en esta materia, si prevalece, conduciría a error, produciría injusticia y redundaría en desprestigio de los poderes públicos”.
Se trata de un principio general del Derecho que es reconocido por la amplia mayoría de los ordenamientos jurídicos del entorno.
Así mismo, el derecho a ser oído o escuchado antes de una resolución está expresado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aunque anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea había determinado lo siguiente en la sentencia 21 de noviembre de 1991 (TJCE 1991, 298):
“Definir su postura y manifestar eficazmente su punto de vista sobre la importancia de los hechos, así como, en su caso, sobre los documentos en los que se basa la Institución comunitaria”.
Así mismo, en una sentencia de fecha de 6 de diciembre de 1994 (TJCE 1994, 199), el Tribunal Europeo reiteró el respeto al derecho de la defensa en cualquier procedimiento:
“Según jurisprudencia reiterada, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa relativa al procedimiento de que se trate (véanse, en especial, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1992 (TJCE 1992, 23), Países Bajos y otros/ Comisión, asuntos acumulados C-48/90 y C- 66/90, Rec. p. 1-565, apartado 44, y de 29 de junio de 1994 (TJCE 1994, 111), Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec. p. 1- 2885). Dicho principio exige que cualquier persona contra la que pueda adoptarse una decisión lesiva tenga la posibilidad de expresar efectivamente su punto de vista sobre los elementos que la Comisión formule en su contra para fundamentar la decisión controvertida”
Es importante destacar que este principio de defensa también está expresado en el artículo número 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
Trámite de audiencia: ¿cuándo es necesario?
El trámite de audiencia es necesario cuando se realiza el procedimiento sancionador, aunque se puede prescindir de él si en el procedimiento no aparece. Por otro lado, tampoco se deben tener en cuenta otros hechos, alegaciones o pruebas que proponga el interesado para la correspondiente resolución.
En este sentido y para el resto de los casos, la omisión del trámite de audiencia que se pueda imputar a la administración tendrá como principal consecuencia la anulación de las actuaciones, evitando la posible indefensión de la persona afectada.
Es por ello que el Tribunal Supremo establece que la falta del trámite de audiencia en el procedimiento sancionador tiene como principal consecuencia la vulneración del derecho fundamental de la defensa y nulidad de pleno derecho del procedimiento.
Es importante destacar que el trámite de audiencia es un derecho fundamental que está contemplado en diferentes circunstancias. De ahí que este procedimiento también sea una alternativa de los procedimientos tributarios y procedimiento sancionador.
Por otro lado, la audiencia no es un juicio; sin embargo, es un procedimiento 100% formal, cuyo propósito es encontrar hechos y resolver la elegibilidad. La audiencia de los ciudadanos es un procedimiento administrativo que manifiesta el derecho a la defensa, así como el principio general de que nadie puede ser condenado sin haber sido escuchado.
Es importante, en todo ese proceso, notificar correctamente a las partes implicadas porque de lo contrario, el expediente será elevado para su correspondiente resolución:
“Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resulta infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44”.
Conclusión
El trámite de audiencia es, sin duda alguna, un derecho universal de defensa, por el que se garantiza que todas las personas sean escuchadas antes de una resolución, pero para ello es necesario seguir varios pasos, según lo establecido en la Ley.
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