Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente

Un Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente o TRADE es aquel que percibe al menos el 75% de sus ingresos de un solo cliente, ya sea empresa o particular, con quien mantiene un contrato que le ofrece ciertas garantías similares a los trabajadores por cuenta ajena.
Ideas clave
  • Este régimen está pensado para profesionales que prestan sus servicios a una sola empresa, la cual prefiere contratarlos en un régimen similar al de autónomos en lugar de por cuenta ajena.
  • Para ver si se cumple el mínimo del 75% de los ingresos de la empresa de la que depende hay que tomar en cuenta el total de los ingresos que percibe, sin incluir rendimientos de capital ni plusvalías.
  • El autónomo económicamente dependiente estará unido por un contrato a la empresa o profesional de quien dependa económicamente.
  • Este contrato de TRADE establecerá una serie de condiciones tales como cuantía máxima de la jornada, descansos semanales o causas de extinción del contrato.
  • No cualquier autónomo puede ser TRADE. Hay una serie de requisitos a cumplir, como no realizar contrataciones o no tener establecimientos abiertos al público a su nombre.
  • El TRADE está obligado a declarar sus impuestos trimestral y anualmente, como cualquier otro trabajador autónomo.

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¿Qué es un TRADE?

Un TRADE es un Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente. Se caracteriza por percibir al menos el 75% de sus ingresos de un solo cliente, de quien se considera dependiente, ya sea empresa o profesional independiente.

Esta figura se encuentra recogida en el artículo 11 del Estatuto del Trabajo Autónomo:

1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

Artículo 11.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo

Con este cliente principal mantendrá una relación laboral a través de un contrato que le ofrecerá una serie de garantías similares a las de un trabajador por cuenta ajena.

En lo que respecta al resto de condiciones por las que se rige, estas son prácticamente iguales a las de un profesional autónomo tradicional.

Debe declarar y pagar sus impuestos (IVA e IRPF) cada trimestre y cada año. Mensualmente pagará a la Seguridad Social la cuota de trabajadores autónomos que le corresponda, la cual incluirá la cotización por accidentes de trabajo contratada con una mutua, que es de carácter obligatorio.

Peculiaridades del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente

La principal característica de este régimen es la formalización del citado contrato entre cliente principal y trabajador autónomo dependiente. Además de su formalización, también deberá ser registrado en la oficina del Servicio de Empleo Público Estatal en los diez días hábiles siguientes a su firma, al igual que otros contratos de trabajo.

A mayores de la cobertura por incapacidad temporal, es de carácter obligatorio incluir en la cuota de la Seguridad Social la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, contratada a través de una mutua aseguradora.

En cuanto a los materiales e infraestructura necesaria para desarrollar su trabajo, el TRADE debe encargarse de disponer de ellos por sí mismo independientemente de los que le facilite su cliente principal.

Por último, es requisito indispensable que el TRADE no contrate ningún tipo de empleado por cuenta ajena, así como que no realice subcontratas con terceros para todo o parte del trabajo del que depende económicamente.

¿En qué consiste el contrato que debe formalizar con el cliente del que depende económicamente?

El contrato que se llevará a cabo entre ambas partes puede tener la duración que estimen. De no indicarse se presumirá por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.

1. El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter publico.

2. El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.

3. En el supuesto de un trabajador autónomo que contratase con varios clientes su actividad profesional o la prestación de sus servicios, cuando se produjera una circunstancia sobrevenida del trabajador autónomo, cuya consecuencia derivara en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11, se respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que éstas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente dependiente.

4. Cuando el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.

Artículo 12 del Estatuto del Trabajo Autónomo

Como mínimo el contrato entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente deberá incluir:

  • Datos del TRADE y de la empresa o profesional independiente para el que trabaje.
  • Objeto y causa del mismo.
  • Vacaciones, descanso semanal y descanso en días festivos.
  • Duración máxima de la jornada semanal.
  • Causas de extinción de la relación laboral.
  • Causas de interrupción de la actividad.
  • Cláusula en la que se estipule la condición de autónomo dependiente.
  • Declaración de cumplimiento de los requisitos legales que se le exigen al TRADE en virtud del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero.

Indemnizaciones en caso de extinción contractual

Finalmente, un contrato de TRADE puede extinguirse por las siguientes causas:

  • Mutuo acuerdo entre el trabajador autónomo dependiente y la empresa.
  • Muerte, jubilación o invalidez del trabajador.
  • Voluntad del cliente, siempre que exista una causa justificada.
  • Desistimiento del TRADE, con el correspondiente preaviso a la empresa.
  • Ser víctima de violencia de género.
  • Otras causas legalmente establecidas.

1. La relación contractual entre las partes se extinguirá por alguna de las siguientes circunstancias:

a) Mutuo acuerdo de las partes.

b) Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto.

c) Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social.

d) Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.

e) Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.

f) Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.

g) Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencias sexuales.

h) Cualquier otra causa legalmente establecida.

[...]

Artículo 15 del Estatuto del Trabajo Autónomo

Siempre que el contrato que regula la actividad entre el autónomo económicamente dependiente y el cliente principal se rompe fuera de las causas justificadas hay derecho de indemnización por los daños y perjuicios causados.

En caso de resolver el TRADE será éste quien indemnice a la otra parte por los perjuicios ocasionados en el normal desarrollo de la actividad, y en caso de ser el cliente del que depende será él quien indemnice al TRADE por el perjuicio económico que le ocasione.

Debe establecerse en el contrato la cuantía correspondiente a la indemnización, pero en caso de no haberlo hecho se atenderá a factores tales como el tiempo que reste de duración del contrato, la gravedad ocasionada por el incumplimiento o las inversiones llevadas a cabo por el TRADE en previsión de la actividad que se iba a desarrollar.

[...]

2. Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

3. Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el apartado anterior.

Si la resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, y sin perjuicio del preaviso previsto en el párrafo d) del apartado 1 del presente artículo, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.

4. Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador autónomo económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. En los casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.

Artículo 15 del Estatuto del Trabajo Autónomo

Derechos laborales del TRADE

El Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente posee algunos derechos especiales que son diferentes a los de otros trabajadores.

Por ejemplo, las vacaciones (18 días hábiles), la indemnización por despido o la posibilidad de interrumpir la actividad profesional en ciertas situaciones especiales (algunas de estas circunstancias, a modo de ejemplo, son la incapacidad temporal, paternidad o maternidad, riesgo de salud, etc.).

Hay ciertas situaciones que se asimilan a las del trabajador por cuenta ajena. Por ejemplo, en caso de que el autónomo económicamente dependiente sufra un accidente de camino al centro de trabajo de su cliente principal, este tendrá la consideración de accidente laboral in itinere, al igual que un asalariado.

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Categorías: Derecho Laboral