Se habla de tercería, en términos jurídicos, cuando una tercera persona, que no forma parte de un proceso, inicia otro en contra de quienes participan en el primero, alegando que posee el dominio de los bienes que se han embargado, o que tiene un mejor derecho sobre los mismos, ya que es titular de un crédito que debe ser pagado de manera preferente con el importe de la venta de esos bienes.
En un procedimiento civil un tercero es una persona que no es ninguna de las partes, es decir, no es ni el demandante ni el demandado, pero puede intervenir en el proceso por la vía de una incidencia, como lo son las denominadas tercerías.

La tercería consiste en que una tercera persona, que no forma parte de un proceso civil, inicia otro en contra de quienes participan en el primero.
La tercería es un proceso incidental en el cual los terceros que aleguen tener un derecho o interés legítimo y personal que pueda verse afectado por la ejecución que se pretende, lo dan a conocer para que se haga valer.
Para que un procedimiento de tercería pueda llevarse adelante, el tercerista debe ser además ajeno a la deuda que se reclama. Debe además el reclamante ser capaz de aportar un principio de prueba por escrito del fundamento de su pretensión. De no darse estos requisitos, el juez desestimará la demanda de tercería.
Tercería de dominio
El hecho de poder iniciar un proceso de tercería de dominio se halla condicionado a que exista un proceso de embargo.
La tercería de dominio se ejerce a través de una demanda, la cual será interpuesta por una persona, quien, sin ser parte de la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado, o por quienes sean titulares de derechos que por expresa disposición legal puedan oponerse al embargo.
La acción de tercería de dominio se dirige contra el acreedor ejecutante. En esa demanda el tercero reclama el reconocimiento de su derecho y que se levante el embargo o la afectación acordada judicialmente. Debe interponerse desde el momento en que se ha embargado el bien, aún preventivamente, y antes de que se produzca la transmisión del bien al acreedor.
La tercería de dominio es una vía de reclamación que procede cuando se han embargado bienes o derechos de un deudor, que en realidad no le pertenecían, sino que pertenecen al tercero, quien debe entonces reclamarlos mediante una demanda, ya que está sufriendo un menoscabo jurídico y económico a pesar de no ser deudor.
De acuerdo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tercería de dominio no se concibe como un proceso definitorio del dominio, sino como un incidente de la ejecución, que tiene como finalidad directa y exclusiva decidir si procede la desafectación o el mantenimiento del embargo.
La resolución de la tercería de dominio no tiene efectos sobre la declaración de propiedad del bien. El acto que la resuelve carece de efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.
Tercería de derecho
El ordenamiento jurídico otorga a determinados créditos la calidad de preferentes. La vía procedimental mediante la cual quien posea un crédito con esa calificación puede hacerlo valer dentro de un proceso de ejecución, es lo que se conoce como tercería de derecho.
Generalmente la interposición de una tercería de mejor derecho persigue que el crédito que la persona dice tener sea declarado preferente respecto del crédito del acreedor ejecutante. Pero a veces, el procedimiento puede perseguir también que se declare la existencia del crédito mismo y se condene al ejecutado a pagarlo.
Una vez estudiado cada caso, la resolución que pone fin al proceso de tercería de mejor derecho es una sentencia que tiene plenitud de efectos de cosa juzgada sobre aquello que es su objeto, es decir sobre la existencia del privilegio y el privilegio mismo.
Las tercerías, su regulación y naturaleza
Las tercerías se regularon por primera vez en el derecho español en la Ley de Enjuiciamiento Mercantil de 1830, y luego fueron tomadas en cuenta en la instrucción del procedimiento civil del Marqués de Gerona en 1835.
Después de otras consideraciones y reformas a lo largo de la historia, las tercerías vuelven a regularse en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855. Posteriormente se contemplaron en la Ley de Enjuiciamiento de 1881, donde se les dio forma conjuntamente a las tercerías de dominio y las de derecho dándoles un tratamiento procesal similar pese a tener una distinta esencia jurídica.
Por último, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 regula la tercería de dominio y la de derecho dándole a cada una un sentido y una sistemática diferente:
- La tercería de dominio queda en el marco del procedimiento del acto de embargo (artículos 593 a 604 de la LEC).
- La tercería de mejor derecho queda enmarcada en el procedimiento del acto del pago al ejecutante (artículos 613 a 620 de la LEC).
La titularidad del tercerista
Para que pueda darse una demanda por tercería, el tercerista debe ser capaz de demostrar su titularidad sobre el bien embargado con fecha anterior a la ejecución del embargo.
El artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de que se interponga la tercería de dominio desde el momento en que se embargue un bien, aunque se trate de un embargo preventivo.
Estos procesos de interposición de tercerías son complejos y deben ser llevados con sumo cuidado ya que a veces dan posibilidad a pretensiones abusivas. Esto hace que en algunos casos se exija al tercerista que preste una caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse al acreedor ejecutante.
Este recurso se emplea como defensa ante tercerías que puedan carecer de fundamento, o resulten abusivas o que se den con una finalidad dilatoria.
El expediente de la caución podrá decidirse después de una audiencia con las partes, y la misma podrá otorgarse en dinero o a través de algún otro medio que el órgano judicial considere que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de la que se trate.
Preclusión de las tercerías
En ambos procedimientos, tercería de dominio y tercería de mejor derecho, si las demandas no son contestadas se entiende que se admiten los hechos alegados en las mismas. Así lo establecen los artículos 602 y 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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