Servidumbre de paso

La servidumbre de paso es un derecho real, mediante el cual se limita la propiedad de una finca (predio sirviente), para que a partir de ella se pueda salir o entrar a otra (predio dominante).

Servidumbre de paso

La servidumbre de paso es un derecho real mediante el cual se limita la propiedad de una finca para que a partir de ella se pueda salir o entrar a otra.

¿Dónde se encuentra la fundamentación legal de la servidumbre de paso?

La servidumbre de paso se regula en el Título VII (de las servidumbres) del Código Civil, Capítulo II (de las servidumbres legales), Sección 3ª (de la servidumbre de paso), entre los artículos 564 y 570.

¿En qué situación se constituirá una servidumbre de paso?

Según la literalidad del artículo 564 del Código Civil, la servidumbre de paso tendrá lugar atendiendo a lo siguiente:

El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.

Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

Artículo 564 del Código Civil

¿Qué medidas ha de tener la servidumbre de paso?

A la hora de constituir la servidumbre de paso se han de tener en cuenta las siguientes características en cuanto a la forma de dividir el suelo:

La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.

Artículo 565 del Código Civil

La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.

Artículo 566 del Código Civil

¿Qué ocurre cuando ya no es necesaria la servidumbre de paso?

En el momento en el que ya no fuera necesaria la servidumbre de paso, el dueño del predio sirviente podría solicitar la extinción de la servidumbre.

Así se desprende del precepto número 568 del Código Civil:

Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.

Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada.

Artículo 568 del Código Civil

¿Cómo actuar si fuera necesario pasar materiales por predio ajeno?

Para pasar materiales por predio ajeno, se ha de atender al artículo 569 del Código Civil:

Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Artículo 569 del Código Civil

¿Qué tener en cuenta de cara a las servidumbres de ganado?

Si nos encontráramos ante una servidumbre de paso para ganados, es necesario acudir a lo que se dice en el artículo 570 del Código Civil:

Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar.

Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37 metros 50 centímetros, y la vereda de 20 metros.

Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de abrevadero para ganados, se observará lo dispuesto en esta sección y en los artículos 555 y 556. En este caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.

Artículo 570 del Código Civil

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