Representación Legal de los Trabajadores

La representación legal es el instrumento jurídico con el que los trabajadores dependientes cuentan para el aseguramiento y protección del cumplimiento y respeto de sus derechos laborales. Esta representación puede ser ejercida de varias formas, en la participación que la ley confiere a los trabajadores dentro de la organización o empresa en la que prestan servicios.

Representación Legal de los Trabajadores

La representación legal de los Trabajadores cuenta con el comité de empresa o los delegados de personal como órganos representativos

El referido derecho de los trabajadores se materializa en la posibilidad de elegir representantes para el intercambio ordenado de información entre ellos y la empresa u organización. Así también, la instrumentación adecuada de instancias de negociación y resolución de conflictos.

Regulación del derecho de los trabajadores a la representación legal

Estos derechos se encuentran consagrados en el Real Decreto-Ley 2 del 23 de octubre de 2015, por el cual se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en su Título II. En su artículo 61 establece ese derecho de participación que asiste a los trabajadores mediante la representación, en cuanto al reconocimiento de sus derechos laborales y en las decisiones que les afecten.

Para el caso de los funcionarios de la Administración Pública, esta representación se encuentra recogida en el Real Decreto Legislativo del 30 de octubre de 2015, que regula los órganos de representación a partir del artículo 39. Ofrece una definición específica en el apartado tercero del artículo 31. Hay que recordar que por representación «se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados».

La situación de los trabajadores que presten servicios discontinuos o no fijos queda regulada en el artículo 72 del Estatuto de los Trabajadores. La disposición establece que se entenderán equiparados en su derecho de representación cuando el contrato tenga una duración superior a un año o en forma proporcional al tiempo, si es menor. Esto queda regulado con efectos de la determinación de la cantidad de representantes correspondiente.

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La representatividad sindical

Hay que reconocer que la representación legal puede o no estar afiliada a un sindicato, aunque es corriente que así lo sea. Sin embargo, pueden existir mecanismos de representación de los trabajadores que no se encuentren relacionados con el sindicato de la rama de actividad.

Asimismo, otro aspecto a tener en cuenta es que la representación alcanza a la totalidad de los trabajadores de la empresa, independientemente de su afiliación o no al órgano. Sin embargo, el delegado sindical solamente representa a los trabajadores afiliados al sindicato. En muchas ocasiones coinciden en la misma figura.

Un texto legal que se debe tener presente en la materia es la Ley Orgánica de Libertad Sindical número 11 del 2 de agosto de 1985. Este texto se fundamenta en el artículo 28 de la Constitución española, que consagra el derecho a la libertad sindical de los trabajadores.

La cuestión de la representatividad se atiende en el Título III, en cuyo artículo sexto se detallan los requerimientos para que el sindicato sea considerado «más representativo a nivel estatal». A los efectos de la ley, serán aquellos que cuenten con mayores coincidencias de delegados de los comités de empresa y delegados de personal con delegados sindicales.

Órganos de representación legal de los trabajadores

Existen dos principales sistemas de representación en las empresas y lugares de trabajo reconocidos por la ley, sin perjuicio de los que se negocien por medio de los convenios colectivos, tales como los «comités intercentros» para los casos de empresas con más de un centro de trabajo.

Estos órganos representativos responden básicamente a las dimensiones de la organización en cuanto al número de colaboradores y son:

Comité de empresa

El artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores establece las características y facultades de las que goza el comité de empresa elegido en los centros de trabajo cuyos trabajadores superen la cantidad de 50.

El comité de empresa está facultado para solicitar información a la empresa acerca de cualquier condición que afecte a los trabajadores. La información puede incluir datos económicos, la implementación de planes para la garantía del cumplimiento de los derechos de los trabajadores conforme a la legislación vigente y su funcionamiento.

De igual forma, el comité tiene derecho a ser informado de cualquier reestructuración de las condiciones de trabajo y tiene la facultad de elaborar y emitir un informe (con un plazo de 10 días) previo a su puesta en marcha. El empresario deberá conceder al comité la información en las condiciones de tiempo y oportunidad adecuadas, para que este pueda ejercer este derecho y recibir las consideraciones presentadas por el comité. Todo ello con el objetivo de la generación de una eventual instancia de negociación.

Todo lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 64 del citado estatuto. Los comités de empresa deberán disponer de cargos electos internos mediante votaciones de empleados y personal, tales como presidente y secretario. Igualmente, tienen que elaborar un reglamento interno que será declarado ante las autoridades laborales a los efectos de su inscripción.

La composición viene dada por la cantidad de trabajadores en cada lugar de trabajo, en los términos dispuestos en el artículo 66.

Delegados de personal

Esta figura se regula en el artículo 62 del Estatuto de los Trabajadores. Está previsto para lugares de trabajo con una plantilla de personal inferior a 50 trabajadores y superior a 10. Lo anterior se dispone en proporción de un delegado cada 30 trabajadores y no más de 3 entre 30 y 49.

Los delegados de personal contarán con las mismas competencias que se disponen para los comités de empresa.

Tanto delegados de personal como los integrantes del comité de empresa están alcanzados por el deber de «sigilo profesional» al que se refiere el artículo 65.

Sin embargo, esta prohibición de divulgar la información recibida de la empresa u organización no entorpece la capacidad de la que disponen de denunciar administrativa o judicialmente los incumplimientos a la ley, en los que incurra el empleador en perjuicio de los trabajadores.

Garantías conferidas a los representantes

Según lo que establece el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, los representantes, sean estos delegados de personal o integrantes de los comités de empresa, se encuentran protegidos en su labor por las siguientes garantías:

  • Derecho a réplica y defensa ante la acusación de faltas graves.
  • Derecho de permanencia en la empresa ante eventuales reestructuras.
  • Derecho a que su desempeño como representante no sea causa de discriminación ante ascensos o promociones, ni ser despedido en el ejercicio de sus funciones de representación.
  • Libre expresión de sus opiniones en lo concerniente a su representación.
  • Derecho al reconocimiento de una determinada cantidad de horas pagas por el empleador.

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