Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento será aplicable:
a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;
b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.
2. El apartado 1 se aplicará a condición de que los pasajeros:
a) dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación mencionado en el artículo 5, se presenten a facturación:
- en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito (inclusive por medios electrónicos)por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado,
o bien, de no indicarse hora alguna,
- con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada, o
b) hayan sido transbordados por un transportista aéreo u operador turístico del vuelo para el que disponían de una reserva a otro vuelo, independientemente de los motivos que haya dado lugar al transbordo.
3. El presente Reglamento no se aplicará a los pasajeros que viajen gratuitamente o con un billete de precio reducido que no esté directa o indirectamente a disposición del público. No obstante, se aplicará a los pasajeros que posean billetes expedidos, dentro de programas para usuarios habituales u otros programas comerciales, por un transportista aéreo o un operador turístico.
4. El presente Reglamento se aplicará sólo a los pasajeros transportados por aviones motorizados de ala fija.
5. El presente Reglamento será aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que proporcione transporte a los pasajeros a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del presente Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero.
6. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos que asisten a los pasajeros en virtud de la Directiva 90/314/CEE. El presente Reglamento no se aplicará cuando un viaje combinado se cancele por motivos que no sean la cancelación del vuelo.
art 3 re ce 261/2004
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- Artículo 1. Objeto
- Artículo 2. Definiciones
- Artículo 3. Ámbito de aplicación
- Artículo 4. Denegación de embarque
- Artículo 5. Cancelación de vuelos
- Artículo 6. Retraso
- Artículo 7. Derecho a compensación
- Artículo 8. Derecho al reembolso o a un transporte alternativo
- Artículo 9. Derecho a atención
- Artículo 10. Cambio de clase
- Artículo 11. Personas con movilidad reducida o necesidades especiales
- Artículo 12. Compensación suplementaria
- Artículo 13. Derecho de reparación
- Artículo 14. Obligación de informar a los pasajeros de sus derechos
- Artículo 15. Inadmisibilidad de exenciones
- Artículo 16. Incumplimientos
- Artículo 17. Informe
- Artículo 18. Derogación
- Artículo 19. Entrada en vigor