Artículo 10. Cambio de clase
1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo acomoda a un pasajero en una plaza de clase superior a aquella por la que se pagó el billete no solicitará pago suplementario alguno.
2. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo acomoda a un pasajero en una plaza de clase inferior a aquella por la que se pagó el billete, en siete días, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, reembolsará:
a) el 30 % del precio del billete del pasajero para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) el 50 % del precio del billete para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros, excepto los vuelos entre el territorio europeo de los Estados miembros y los territorios franceses de ultramar, y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) el 75 % del precio del billete para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), incluidos los vuelos entre el territorio europeo de los Estados miembros y los territorios franceses de ultramar.
art 10 re ce 261/2004
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Reclama tu vuelo- Reglamento 261/2004
- Artículo 1. Objeto
- Artículo 2. Definiciones
- Artículo 3. Ámbito de aplicación
- Artículo 4. Denegación de embarque
- Artículo 5. Cancelación de vuelos
- Artículo 6. Retraso
- Artículo 7. Derecho a compensación
- Artículo 8. Derecho al reembolso o a un transporte alternativo
- Artículo 9. Derecho a atención
- Artículo 10. Cambio de clase
- Artículo 11. Personas con movilidad reducida o necesidades especiales
- Artículo 12. Compensación suplementaria
- Artículo 13. Derecho de reparación
- Artículo 14. Obligación de informar a los pasajeros de sus derechos
- Artículo 15. Inadmisibilidad de exenciones
- Artículo 16. Incumplimientos
- Artículo 17. Informe
- Artículo 18. Derogación
- Artículo 19. Entrada en vigor