Recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es la vía que se abre excepcionalmente para recurrir actos administrativos, una vez agotadas las otras formas de oponerse al acto que determine la ley.

Recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es la vía que se abre excepcionalmente para recurrir actos administrativos.

¿Dónde se regula el recurso extraordinario de revisión?

El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Concretamente, las nociones relativas a dicho recurso, se desprenden del Título V (de la revisión de los actos en vía administrativa), Capítulo II (recursos administrativos), Sección 4ª (recurso extraordinario de revisión), artículo 125 y siguientes.

No obstante, la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión aparece mencionada previamente en el tercer apartado del precepto número 122: "Contra la resolución de un  recurso  de  alzada  no cabrá ningún  otro  recurso  administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1".

¿Bajo qué circunstancias se puede interponer el recurso extraordinario de revisión?

Leyendo el artículo 125.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, llegamos a la conclusión de que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos firmes en vía administrativa, ante el órgano que los hubiera dictado y cuando se den las siguientes circunstancias:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

¿Cuándo queda abierta la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión?

El plazo en el que será factible interponer un recurso extraordinario de revisión quedará abierto durante:

  • Los 4 años siguientes a la fecha de notificación de resolución impugnada, si el acto administrativo en cuestión se hubiera dictado incurriendo en error de hecho.
  • Los 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme, para el resto de casos mencionados en el artículo 125.1 de la ley recientemente mencionada.

Así se desprende del segundo apartado del artículo 125 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

¿Cómo se resolverá el recurso extraordinario de revisión?

El órgano encargado de resolver la cuestión administrativa, podrá admitir o inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión, motivándolo siempre.

Si después de tres meses no hay respuesta alguna ante la interposición del recurso en cuestión, se entiende que hay silencio negativo por parte de la Administración Pública, es decir, que se entenderá desestimado el recurso.

La base legal sobre la que se apoyan estas nociones se sitúa en el artículo 126 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado  y  notificado  la  resolución,  se  entenderá  desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Artículo 126 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común

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