Recurso de inconstitucionalidad

El recurso de inconstitucionalidad es uno de los procesos constitucionales por medio de los que el Tribunal Constitucional avala la supremacía de la Constitución española.

Por medio de este instrumento, el alto Tribunal manifiesta su conformidad o disconformidad con respecto a la Constitución, frente a leyes, disposiciones y acciones que tengan fuerza de Ley del Estado y también de las comunidades autónomas.

Recurso de inconstitucionalidad

El recurso de inconstitucionalidad es un proceso por el cual el Tribunal Constitucional avala la supremacía de la Constitución española.

Regulación del recurso de inconstitucionalidad

El recurso de inconstitucionalidad se encuentra contemplado en España en los artículos 161 y 162 de la Constitución Española donde se refiere al Tribunal Constitucional.

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

(...)

Artículo 161.1 de la Constitución Española 

En la Ley Orgánica 2/1979 del 3 de octubre también se regula lo referido al Tribunal Constitucional.

Normativa objeto del recurso de inconstitucionalidad

Pueden ser objeto frente al recurso de inconstitucionalidad:

  • Los estatutos de autonomía.
  • Las leyes orgánicas.
  • Demás leyes, disposiciones normativas.
  • Actos de Estado que tengan fuerza de Ley.
  • Tratados internacionales.
  • Reglamentos pertenecientes al Senado, al Congreso y a las Cortes.
    Leyes, actos y disposiciones de comunidades autónomas que adquieran fuerza de Ley.
  • Reglamentos de asambleas legislativas que pertenezcan a comunidades autónomas.

¿Quiénes están legitimados a interponer el recurso?

La puesta en marcha del mecanismo que lleve a declarar la nulidad de la Ley no puede ser impuesta por cualquier órgano. Por la importancia que implica, solo tienen legitimación activa ciertos órganos ejecutivos y representativos.

Se establece una limitación por razón de materia a la legitimación, para poder presentar el recurso a:

  • El Presidente del gobierno.
  • El Defensor del Pueblo.
  • Cincuenta Senadores.
  • Cincuenta Diputados.
  • Órganos ejecutivos y legislativos de Comunidades Autónomas, contra leyes, disposiciones y actos del Estado con fuerza de Ley que afecten a su ámbito autónomo.

1. Están legitimados:

a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

(...)

Artículo 162.1 de la Constitución Española

Plazos de presentación del recurso de inconstitucionalidad

El recurso de inconstitucionalidad debe interponerse en un plazo no mayor a tres meses desde la publicación oficial de la Ley, la disposición o el acto con fuerza de ley. Se impugna por medio de una demanda presentada por alguno de los órganos mencionados ante el Tribunal Constitucional.

En esa demanda se expresan las circunstancias de identidad de quienes concretaron la normativa en cuestión, así como deben incluirse el o los preceptos que se considera que han sido infringidos en la misma.

Ese plazo de tres meses puede ser ampliado a nueve meses cuando ese recurso haya sido impuesto por el Presidente del Gobierno o aquellos órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas.

En aquellos supuestos cuando en la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado existan negociaciones para resolver las diferencias entre partes, pudiendo sugerirse la modificación de la normativa en conflicto.

Cuando haya un acuerdo de inicio de negociaciones debe comunicarse al Tribunal Constitucional en el transcurso de tres meses después de publicada esa normativa. Con la consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la comunidad autónoma donde se sitúa el problema legal.

Admisión de la demanda

Cuando la demanda haya sido admitida a trámite, el Tribunal Constitucional debe dar traslado al Congreso de Diputados, al Senado y al Gobierno, y a los órganos legislativos y ejecutivos de la Comunidad Autónoma para que puedan interiorizarse del proceso y formular aquellas alegaciones que crean oportunas realizar.

Una vez que se haya cumplido el plazo correspondiente, el Tribunal Constitucional debe dictar sentencia.

La admisión a trámite de esa demanda no produce, en general, una suspensión automática de aquellos preceptos por los cuales se quiere impugnar, salvo que sea el Presidente quien recurra la normativa y solicite que se suspenda su vigencia y su aplicación.

Si eso sucediera, el Tribunal Constitucional debe ratificar o levantar la suspensión dentro de un lapso de tiempo que no supere los cinco meses.

Las sentencias que emanen de estos procedimientos tienen el valor de cosa juzgada, vinculan a todos los Poderes Públicos y producen efectos desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

La diferencia del recurso con la cuestión de inconstitucionalidad

En la Constitución en el artículo 163 se establece que cuando un órgano judicial considere que una normativa pueda ser contraria a la Constitución y de cuya validez dependa un fallo, debe plantearse esa cuestión frente al Tribunal Constitucional.

En este artículo se observa que se refiere a órganos judiciales, es una diferencia con el recurso de inconstitucionalidad ya tratado.

Igual planteamiento hace la LOTC en su artículo 35 al expresar que de oficio o a instancia de parte, cuando un Juez o un Tribunal considere que una normativa sea contraria a la Constitución se debe plantear esa cuestión al Tribunal Constitucional según lo que esa legislación determina.

La legitimación en este caso se da mediante un Juez o un Tribunal.

Requisitos para plantear una cuestión de inconstitucionalidad

Quienes tienen competencia en este asunto son los órganos judiciales, ya sea de oficio o a instancia de parte.

El planteamiento saldrá desde los jueces o los Tribunales, y es posible que lo hagan a solicitud de algún involucrado. En este caso se deja constancia de cómo es el planteamiento, si objetivo o subjetivo.

Las normas que son objeto de control son los Estatutos de Comunidades Autónomas, Leyes orgánica y ordinarias, decretos-leyes, Tratados Internacionales, Reglamentos de las Cámaras y Cortes o los que fueran equivalentes a los mencionados.

Las normativas que tengan un rango reglamentario deben ser controladas por tribunales ordinarios.

Plazos de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad

En la Constitución Española en su artículo 163 se establecen los plazos a los que se debe ajustar el planteamiento. Se fija el periodo comprendido entre la finalización de un proceso judicial y el dictado de la sentencia correspondiente.

Es un requisito flexible, porque el planteamiento en otra fase del proceso podría implicar un condicionamiento a las garantías de los derechos de sus partes.

Se debe demostrar que existe un litigio, una duda sobre la adaptación de la normativa a la Constitución, en el caso de que esa norma que debe aplicarse es la que da sentido al fallo. Debe tener un impacto relevante en la sentencia.

De esta manera se observa la importancia fundamental que tiene nuestra Constitución Española y la coherencia que deben tener todas las normas que de ella provengan.

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