El reconocimiento de deuda es un documento por el que el deudor declara y reconoce la existencia y exigibilidad de un crédito previamente contraído con su acreedor, con independencia del origen del mismo.
Con su firma, se fija la voluntad definitiva de cumplimiento de la obligación inicial, no pudiendo oponerse posteriormente al pago en base a motivos relacionados con el negocio jurídico previo. Tan solo en supuestos muy tasados la oposición al reconocimiento de deuda será válida y admisible.

El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral hecho por el deudor a favor del acreedor.
Hay que tener en cuenta que el reconocimiento de deuda no es un documento donde se fijen obligaciones recíprocas para ambas partes. En él, solo quien resulte deudor será el que reconozca una obligación frente a su acreedor, la obligación del pago de las cantidades que resulten debidas.
Este hecho es el que produce que no se trate de un contrato, sino tan solo de un documento de fijación de una obligación previa por quien resulte obligado al pago.
Por tanto, esto supone que el negocio jurídico preexistente no desaparece, no se trata de una novación contractual, sino de una fijación de su existencia y de la obligación de pago de él emanada. En consecuencia, si tras la firma de un reconocimiento de deuda se abonan las cantidades adeudadas, se extinguirá tanto el documento de reconocimiento, como el negocio jurídico del que dimana.
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Consultar abogado¿Qué requisitos debe contener un reconocimiento de deuda?
El reconocimiento de deuda no se encuentra recogido de forma explícita en nuestra legislación.
Se trata, en cambio, de un concepto acuñado por la jurisprudencia en base al artículo 1255 del Código Civil, relativo a que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
Esto supone que existe una gran libertad a la hora de recoger un reconocimiento de deuda, no estando regulada una forma predeterminada para el mismo. Para que pueda considerarse como tal, bastará con que recoja los siguientes requisitos esenciales:
- Identificación del deudor. El deudor es la persona que materializa el reconocimiento de deuda, por tanto, deberá plasmar todos sus datos identificativos para que pueda asociarse a este documento.
- Si es persona física: nombre, apellidos, DNI y domicilio a efectos de notificaciones.
- Si es persona jurídica: denominación social, CIF y domicilio social a efectos de notificaciones.
- Si es Sociedad Civil o Comunidad de Bienes: los datos identificativos de la Comunidad de Bienes (denominación, NIF y domicilio), así como los datos identificativos de todos sus socios o comuneros (puesto que se trata de entidades sin personalidad jurídica y solo tendrán capacidad para realizar actos jurídicos quienes legalmente las representen).
- Datos del acreedor beneficiario. Se trata de la persona a favor de quién se reconoce la deuda, por tanto, se trata de un requisito indispensable. A igual que en el punto anterior, se indicarán todos sus datos identificativos con nombre o denominación social y DNI o CIF.
- Cuantía de la deuda. Se debe indicar con exactitud la cuantía de la deuda que se reconoce. Al tratarse de un documento unilateral suscrito por el deudor, puede que la deuda que reconozca sea inferior a la que se pactó en la obligación inicial. Ahí ya será el acreedor el que apruebe o deniegue dicha cantidad, pero en todo caso, en el supuesto de disconformidad, deberá manifestarlo fehacientemente.
- Fecha y forma de pago. Deberá recogerse el modo de pago y la fecha o fechas previstas. Como ya hemos indicado, el reconocimiento de deuda se basa en la libertad de pactos, por tanto, pueden ser múltiples las formas de pago que se contengan (en un pago, a plazos, con quita, con espera, etc.).
- Origen de la deuda. El hecho de poner el origen de la deuda en el reconocimiento no es un requisito sine qua non. El documento puede no recoger la procedencia de la deuda y contar con la misma eficacia. En estos casos, se presume la existencia de causa y la licitud de la misma, debiendo ser el deudor quien, posteriormente a la firma del documento, pruebe que la causa no existía o que era ilícita. Por tanto, en estos casos se produce lo que se denomina una inversión de la carga de la prueba en el seno de un procedimiento judicial.
¿Qué clases de reconocimientos de deuda existen?
El reconocimiento de deuda se rige por la libertad contractual y de forma, por lo que no existe una lista numerada que tipifique sus distintas clases. Si bien, en atención a lo ya expuesto y a la práctica jurisprudencial, se podrían distinguir tres tipos de reconocimiento de deuda.
Reconocimiento de deuda abstracto
Se denomina así al reconocimiento de deuda que no expresa la causa que lo justifica, es decir, que no recoge el origen o causa de la deuda.
Pues bien, como ya hemos aclarado anteriormente, aunque no se recoja la causa, se presume su existencia y licitud. Si posteriormente el deudor se opusiera al pago en base a la inexistencia de causa, o lo que es lo mismo, a la inexistencia de origen de la deuda, tendrá que ser él quien lo acredite.
Por tanto, la relevancia de cualquier reconocimiento de deuda se manifiesta precisamente en este hecho, en no tener que probar el acreedor nada más al respecto de la deuda, invirtiéndose la carga de la prueba al deudor, a quien le resultará difícil demostrar que la deuda inicial no existía.
Reconocimiento de deuda expreso
Por el contrario, el reconocimiento de deuda expreso es el que sí identifica la proveniencia de la deuda. En este caso se recogerá el contrato incumplido, la factura impagada, etc. Al igual que en el supuesto anterior, aunque aquí sí se identifique la causa, no hay que demostrar nada más en relación a esta, presumiéndose su licitud.
A modo de ejemplo, si se reclama judicialmente un reconocimiento de deuda con expresión, por ejemplo, del contrato de origen, en la demanda que se interponga para reclamar el derecho no habrá ni siquiera que aportar este contrato.
Ello es así puesto que este contrato no es el que va a discutirse, ya habiendo sido ratificado por el deudor unilateralmente a través de la firma de este documento.
Si en el seno de este procedimiento el deudor y demandado quiere desvirtuar la eficacia del reconocimiento de deuda en base a la ilicitud o inexistencia del contrato de origen, nuevamente será en él en quien recaiga la carga de la prueba de demostrarlo, encontrándose el acreedor exento de tan hecho.
Reconocimiento de deuda tácito
Hay que diferenciar la firma de un reconocimiento de deuda por quien resulte su deudor, de una forma clara, expresa e inequívoca, de quien de forma tácita, derivada de sus propios hechos o palabras, reconozca la deuda.
Estamos hablando de quien, por ejemplo, en respuesta a los requerimientos de pago, justifique su postura de impago en base a su situación de insolvencia, postergando el momento de cumplimiento de su obligación de este modo. Aquí no se está ante un reconocimiento de deuda tal y como es concebido por la jurisprudencia, debiendo diferenciar ambas figuras.
Sin embargo, este hecho no quiere decir que cuente con ningún efecto probatorio. Este tipo de reconocimiento tácito de deuda resulta muy útil como prueba complementaria al documento principal del que provenga el impago.
Es decir, en el seno de un procedimiento judicial, la aportación como prueba de este reconocimiento tácito, unido al contrato o factura impagada, reducirán los motivos de oposición del deudor al mínimo, entendiéndose que este no puede actuar contra sus propios actos.
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Consultar abogado¿Sirve un reconocimiento de deuda en WhatsApp?
La justicia siempre se ha mostrado reacia a la admisión de las nuevas tecnologías como medio de prueba. Este hecho tiene su sentido, puesto que, como por todos es sabido, estas aplicaciones como WhatsApp son fácilmente manipulables.
Por ello, para conseguir que se admita un WhatsApp como prueba, habrá que revestirlo de unas garantías adicionales a las que contaría cualquier otra prueba en el proceso.
Al hilo de lo expuesto, y en base a la libertad de forma con la que cuenta la regulación del reconocimiento de deuda, nada obsta a que se pueda aportar a un procedimiento judicial un reconocimiento expresado por el deudor mediante esta aplicación.
Si bien esto es cierto y plausible, tal y como hemos indicado, habremos de cumplir con unas garantías adicionales:
- Al objeto de evitar vulneraciones al derecho a la intimidad de terceros, es indispensable que el reconocimiento de deuda sea objeto de una conversación exclusiva entre acreedor y deudor. Es decir, no resultará viable aportar como prueba una conversación en un grupo de WhatsApp, donde intervengan más personas que no han sido llamadas al proceso como parte.
- La conversación debe aportarse de forma íntegra, es decir, no resulta posible aportar los fragmentos que consideremos relevantes, o únicamente la frase donde el deudor manifieste el reconocimiento. Es un requisito fundamental poner la conversación en el contexto del que proviene, para así evitar manipulaciones o alteraciones de la misma.
- El reconocimiento de deuda debe ser claro y explícito, manifestando el deudor los aspectos principales del mismo: acreedor y beneficiario, cuantía, fecha y forma de pago, etc.
- Debe garantizarse la autenticidad de la conversación y, por ende, del reconocimiento de deuda. Resulta conveniente conservar el móvil donde se contenga la conversación, para así poder cotejarla en el seno del proceso si así se solicitara por la parte afectada, en caso de impugnarse su autenticidad.
¿Qué ocurre si el acreedor no está conforme con la cuantía de la deuda?
Hay que recordar que el reconocimiento de deuda es un documento unilateralmente suscrito por su deudor, pudiendo recoger en él la cantidad de la deuda que estime pertinente. Es decir, puede darse el caso de que el deudor reconozca tan solo un porcentaje de la deuda previamente contraída, confeccionando este reconocimiento de deuda no por el total, sino por la cantidad que considera pertinente.
Es por ello que, en estos casos, si el acreedor no se encuentra conforme con las cantidades expresadas, deberá manifestarlo de forma fehaciente, de modo que haga constar su disconformidad con la cifra recogida, así como la cantidad que considera que realmente es debida.
En caso contrario, es decir, en caso de que el acreedor no muestre esta oposición, se entenderá que muestra una conformidad tácita con las cantidades recogidas en el reconocimiento de deuda, no pudiendo posteriormente reclamar cantidades adicionales a las expresadas en este documento.
¿Se puede elevar a escritura pública un reconocimiento de deuda?
La respuesta es afirmativa. El reconocimiento de deuda se puede documentar ante Notario, elevándolo de este modo a escritura pública y, por ende, dotándolo de fuerza ejecutiva.
Este hecho supondrá que, en caso de resultar finalmente impagado, se podrá acudir directamente a un procedimiento de ejecución. Aquí ya no se discutirá el cumplimiento de los requisitos del reconocimiento y, menos aún, del origen de la deuda, sino que se podrá pedir que se ejecute, solicitando de forma directa los embargos que se tengan por pertinentes.
La elevación a público de un reconocimiento de deuda no es un requisito necesario, si bien resulta bastante útil en deudas de cuantía elevada, tratándose de una garantía adicional para el pago del mismo, acudiendo directamente a la vía forzosa o ejecutiva.
Causas de oposición de un reconocimiento de deuda
Las causas de oposición a un reconocimiento de deuda se basan fundamentalmente en supuestos de nulidad absoluta tanto del propio reconocimiento como del negocio jurídico que lo origina.
Habrá un reconocimiento de deuda nulo cuando no exista causa que lo motive o esta sea ilícita. A modo de ejemplo, si se basa el reconocimiento de deuda en el impago de unos trabajos de fontanería que nunca fueron realizados, al no existir causa de origen, el reconocimiento de deuda será nulo.
Por tanto, a pesar de haber sido emitido y firmado directamente por su deudor, este carecerá de eficacia, anulándose la obligación de pago del mismo en caso de demostrarse esta circunstancia.
Otra de las modalidades de nulidad se basa en los casos en los que el negocio jurídico de origen, en sí mismo, es nulo de pleno derecho. Por ejemplo, cuando el reconocimiento de deuda tiene como causa que lo motiva un contrato ilícito, por la realización de alguna actividad ilegal, este contrato será nulo, al igual que el reconocimiento de deuda suscrito por el deudor.
Por tanto, esto demuestra que, si bien el reconocimiento de deuda es un medio muy eficaz para documentar la deuda, no se puede utilizar como un medio indiscriminado, sino que también cuenta con garantías que permiten su anulación, aunque sean más casuísticas y difíciles de demostrar.
Ventajas del reconocimiento de deuda
- Supone una confirmación de la veracidad de las cantidades adeudadas.
- Salvo supuestos muy específicos, en un procedimiento judicial no se debatirán cuestiones relacionadas con el negocio jurídico de origen, no pudiendo actuar el deudor contra sus propios actos. Es decir, el deudor no puede suscribir un reconocimiento de la deuda previamente contraída para después negar su existencia en base a motivos como la disconformidad con los trabajos realizados por el acreedor o la disconformidad con la cuantía de la misma.
- En el seno de un procedimiento judicial, el acreedor no tendrá que probar la existencia y licitud de la deuda. Con la aportación del reconocimiento, será el deudor, en caso de oposición al mismo, el que tendrá que demostrar su nulidad. Es decir, se produce una inversión de la carga de la prueba, estando el acreedor exento de demostrar nada más al respecto.
- Interrumpirá la prescripción de la obligación de origen.
- En caso de elevarlo a público, será directamente ejecutable, reduciéndose aún más las causas de oposición al mismo.
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