Procedimiento de inspección tributaria

El procedimiento de inspección tributaria constituye la investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias, así como la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas. Se pueden distinguir tres fases fundamentales en el procedimiento:

  • La iniciación, que implica unos deberes de colaboración para el obligado tributario y que, a su vez, le otorga una serie de derechos como parte del procedimiento.
  • El desarrollo o la instrucción, que abarca hasta la formalización del acta.
  • La terminación, que es el momento en el que se dicta el acto de liquidación.
Procedimiento de inspección tributaria

El procedimiento de inspección tributaria consta de tres fases bien diferenciadas.

La iniciación del procedimiento inspector

El procedimiento inspector puede iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario. La iniciación de oficio se da como consecuencia de la ejecución de un plan de inspección, mientras que la iniciación a instancia del obligado tributario es consecuencia del derecho que le asiste a solicitar que una actuación parcial tenga carácter general, para lo que cuenta con un plazo de 15 días desde la notificación.

Independientemente de que el inicio del procedimiento se realice de oficio o a instancia de parte, la forma de iniciación es similar. Esta se da mediante comunicación escrita o a través de la personación del órgano inspector en el domicilio, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajos, almacenes o en el lugar en el que radique alguna prueba, sin comunicación previa.

Las comunicaciones tributarias, de acuerdo con el artículo 98.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), deben contener los siguientes extremos:

  1. Lugar y fecha de la expedición de la comunicación.
  2. Nombre, apellidos, razón social o denominación completa y NIF del obligado tributario y, en caso de haberlo, de su representante.
  3. Lugar al que se dirige.
  4. Los hechos que se comunican o el contenido del requerimiento.
  5. El órgano de expedición, nombre y apellidos y firma de quien lo emite.

Si además, estas comunicaciones sirven para notificar el inicio del procedimiento inspector, el artículo 150.2 de la LGT establece que también deben contener:

  • Procedimiento que se inicia.
  • Conceptos impositivos y períodos que se van a comprobar.
  • Requerimiento y plazo de contestación.
  • Plazo aplicable.
  • Interrupción del plazo de prescripción.
  • Documentación que el obligado tributario debe aportar al órgano de inspección.
  • Lugar, día y hora para las actuaciones.

¿Qué efectos tiene el inicio del procedimiento?

El inicio del procedimiento inspector realizado correctamente, con notificación al obligado tributario o personación de la Inspección, produce importantes efectos:

  • Interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar.
  • Interrupción del plazo de prescripción para la imposición de sanciones.
  • Carácter de ingreso a cuenta de las deudas resultantes de declaraciones o autoliquidaciones presentadas tras el inicio del procedimiento inspector.
  • Pérdida del carácter vinculante de las contestaciones a las consultas presentadas tras el inicio del procedimiento inspector.
  • Finalización de otros procedimientos de gestión tributaria que se pudieran estar desarrollando previamente a la apertura del procedimiento inspector.
  • Inicio del cómputo del plazo máximo del procedimiento inspector.
  • Determinación de la competencia del órgano inspector.
  • Interrupción del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias conexas a la principal.
  • Aplicación de las deducciones o compensaciones pendientes en la liquidación derivada del procedimiento inspector.

El desarrollo del procedimiento inspector

A lo largo del desarrollo del procedimiento inspector se comprueba, a través de las actuaciones que se precisen, el cumplimiento adecuado de las obligaciones tributarias.

Así mismo, para regular la situación del contribuyente, se recaban los datos y pruebas necesarias. Para ello, el organismo de Inspección cuenta con una serie de facultades, como la adopción de medidas cautelares.

La duración del procedimiento

El procedimiento de inspección tributaria tiene que desarrollarse dentro de un plazo general de 18 meses. Además del plazo general, existe un plazo especial de 27 meses cuando se dé alguna de estas circunstancias:

  1. Que la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior a la requerida para auditar sus cuentas, siendo actualmente de 5.700.000 euros, de acuerdo con el artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
  2. Que el obligado tributario se encuentre integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal del Impuesto de Sociedades (IS) o al régimen especial de grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

No obstante, dicho plazo del procedimiento inspector puede suspenderse en algunos supuestos específicos, recogidos en el artículo 150.3 de la LGT:

  • Remisión al Ministerio Fiscal cuando no se practique liquidación.
  • Orden de paralización del procedimiento por un juez o tribunal.
  • Planteamiento de un conflicto de competencia ante juntas arbitrales.
  • Conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
  • Notificación infructuosa de la propuesta o de la liquidación.
  • Coordinación de competencias inspectoras de distintas Administraciones.
  • Solicitud de pronunciamiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) sobre el régimen de una institución de inversión colectiva.
  • Supuestos de fuerza mayor.

El incumplimiento del plazo del procedimiento inspector deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias.

Por ejemplo, si se está investigando una obligación tributaria de hace 3 años y medio, con la notificación de inicio del procedimiento inspector se interrumpiría y por tanto, se reanudaría, el plazo de prescripción de 4 años que tiene la Administración para determinar y exigir la deuda. Sin embargo, si se incumpliera el plazo del procedimiento inspector, esta interrupción quedaría sin efecto, y se podría dar la prescripción.

¿Qué medidas cautelares se pueden interponer?

Las medidas cautelares deben ser motivadas y expresar su objeto, además de sus circunstancias. Igualmente, deben ser levantadas si desaparecen dichas circunstancias y ratificadas en el plazo de los 15 días a su adopción por parte del Inspector Jefe. También, deben ser documentadas en diligencia.

Existen tres tipos de medidas cautelares en el procedimiento inspector, recogidas en el artículo 146.1 de la LGT:

  • El precinto, que deberá ser respetado por el obligado tributario y se realiza mediante una ligadura cerrada o cualquier otro medio de cierre o atado de los elementos de prueba. Su apertura, salvo causa justificada, debe hacerse delante del obligado tributario.
  • El depósito, que consiste en poner bajo la custodia de la persona física o jurídica que determine la Administración los elementos de prueba que se consideren necesarios. Previamente al depósito se puede dar el precinto.
  • La incautación, que es la toma de posesión de bienes muebles por la Inspección y que también pueden ser previamente precintados.

Las medidas cautelares deben ser proporcionadas en todo caso, por lo que es obligatorio para la Administración adoptar la medida que menos perjuicio genere al obligado tributario. A su vez, deben estar limitadas en el tiempo y no pueden producir un perjuicio de imposible reparación para la persona investigada.

El trámite de audiencia

El trámite de audiencia es el período en el que el obligado tributario puede ejercer su derecho a ser oído y puede acceder a los documentos que integran el expediente para mostrar su conformidad o su disconformidad.

Este momento del procedimiento inspector tiene lugar previamente a la redacción de las actas y cuenta con un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 días hábiles.

El trámite de audiencia no es siempre obligatorio, sino que se puede prescindir de él cuando no se vayan a tener en cuenta en la resolución otras pruebas que las aportadas por el obligado tributario. No obstante, esta situación no suele darse en el procedimiento inspector.

Del mismo modo, se puede prescindir del trámite de audiencias cuando esté prevista la apertura de un trámite de alegaciones posterior a la propuesta de regularización, es decir, a la redacción del acta.

La terminación del procedimiento inspector

El procedimiento inspector finaliza cuando la Administración considera que se han obtenido suficientes pruebas para realizar una propuesta de liquidación. Las actas que, para realizar dicha propuesta, realiza el organismo de inspección pueden ser de tres tipos:

  • Actas con acuerdo: con ellas, se persigue que haya menor conflictividad en el procedimiento. Consiste en el alcance de un acuerdo entre el obligado tributario y la Administración a la hora de realizar la propuesta de regularización. Si hay sanción, ésta tiene una reducción del 65% al haberse redactado un acta con acuerdo, siempre y cuando no se recurra.
  • Actas de conformidad: el obligado tributario manifiesta su conformidad con la propuesta que ha realizado la Administración unilateralmente. La sanción cuenta con una reducción del 30% si no se recurre y una reducción adicional del 40% si se paga en período voluntario.
  • Actas de disconformidad: el obligado tributario manifiesta su disconformidad, no comparece para la firma de la propuesta de liquidación, o comparece pero se niega a firmar o a recibir una copia del acta.

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