Penas accesorias

Las penas accesorias son sanciones penales que dependen de la pena principal, a la cual acompañan por imposición judicial. Se trata de penas privativas de derechos o prohibiciones que son adoptadas por el tribunal sentenciador, de acuerdo a la gravedad del delito cometido.

Penas accesorias

Las penas accesorias son las que dependen y se imponen junto con las penas principales.

¿En qué consisten las penas accesorias?

Todo delito que viene regulado en el Código Penal, acarrea una pena, llamada pena principal. La imposición de estas penas lleva consigo otras penas que se deben o se pueden imponer, según sea el caso, para estos delitos, llamadas penas accesorias.

Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, las penas accesorias son sanciones que, pese a no ser contempladas expresamente por la sanción penal, se imponen junto con las penas principales, de las que depende, por disposición judicial.

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¿Dónde se regulan las penas accesorias?

Las penas accesorias encuentran su regulación en el Código Penal, Título II (De las penas), Capítulo I (De las penas, sus clases y efectos) específicamente en el artículo 33.6 y los artículos 54 a 57.

¿Qué duración tienen las penas accesorias?

Las penas accesorias se caracterizan por tener una duración equivalente al de la pena principal de la cual depende, con excepción de lo que dispongan, de forma expresa, otros preceptos contemplados en el Código Penal.

6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.

Artículo 33.6 del Código Penal

¿Las penas de inhabilitación son consideradas penas accesorias?

Según lo estipulado en el artículo 54 del Código Penal, las penas de inhabilitación son asumidas como accesorias cuando la ley no las aplica de forma especial, pero declara cuáles son las penas que las lleva consigo.

Tipos de penas accesorias

Existen dos tipos de penas accesorias: las genuinas y las sui generis.

1. Penas accesorias genuinas

Reciben esta denominación porque constituyen sanciones que se imponen junto a la pena genuina de prisión. Las mismas están previstas en los artículos 55 y 56 del Código Penal.

Para penas de prisión iguales o superiores a 10 años

Las penas privativas de libertad igual o por encima de los 10 años, llevarán consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que estén ya previstas en la pena principal (artículo 55 del Código Penal).

El juez, incluso, podrá optar por la inhabilitación especial para el ejercicio de la tutela, la patria potestad, la curatela y el acogimiento o, en todo caso, la privación de la patria potestad, sobre todo, si dichos derechos guardan una relación directa con delito en cuestión.

Cabe señalar que la vinculación de las penas se deberá determinar expresamente en la sentencia.

Para penas de prisión inferiores a 10 años

Conforme a lo establecido en el artículo 56, las penas de prisión por debajo de los 10 años, acarrean, de acuerdo a la gravedad del delito cometido, una o varias de las siguientes penas accesorias:

  • Cancelación del empleo o cargo público.
  • Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
  • Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, comercio, industria.
  • Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o cualquier otro derecho, o bien la privación de la patria potestad, en caso de que estos derechos tengan una relación directa con el delito cometido. La vinculación deberá determinarse en la sentencia de manera expresa.

Penas accesorias sui generis

Se pueden imponer unidas a la pena principal, pero sin depender de ella. Además, no necesariamente han de poseer la misma duración. Este tipo de penas no son obligatorias, por tanto, es potestad del Juez o Tribunal su imposición.

Las penas accesorias sui generis están reguladas en el artículo 57 del Código Penal, y son las siguientes:

Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y el peligro que representa el delincuente, los delitos contra la libertad y la integridad moral, trata de seres humanos, homicidio, lesiones y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, es posible imponer alguna o algunas de las sanciones contempladas en el artículo 48 del Código Penal por:

  • Un periodo de tiempo no superior a 10 años, si el delito es grave.
  • Un periodo no superior a 5 años, si el delito es menos grave.

Por otro lado, si la condena es de prisión y el Juez acuerda imponer una o varias de dichas prohibiciones, el tiempo estimado sería el siguiente:

  • Un periodo de tiempo mayor entre 1 y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, si el delito es grave.
  • Un tiempo mayor entre 1 y 5 años, si el delito es menos grave.

Cuando el perjudicado por el delito cometido es el cónyuge o la pareja afectiva del condenado, o bien un descendiente, ascendiente o hermano por naturaleza, adopción o afinidad, propio o del cónyuge, un menor o una persona con discapacidad que se encuentre sujeta a la potestad, tutela, curatela o acogimiento del cónyuge o conviviente, o persona amparada que esté integrada en el núcleo de su convivencia familiar o sometida a su custodia en centros públicos o privados, se acordará la pena que implica la prohibición de aproximarse a la víctima, sus familiares y otras personas.

Según lo expuesto en el artículo 48.2, esta pena accesoria será impuesto por un tiempo:

  • Un periodo de tiempo no mayor a 10 años, si se trata de un delito grave.
  • Un periodo de tiempo mayor a 5 años, si se trata de un delito menos grave.

Penas prohibitivas accesorias

De igual manera, es posible aplicar las prohibiciones previstas en el artículo 48, durante un tiempo no superior a 6 meses por los mismos delitos antes descritos, siempre y cuando sean considerados leves. Dichas penas prohibitivas son las siguientes:

  • Prohibición de visitar el lugar donde haya cometido el delito, o domicilio de la víctima, si se tratase de un lugar distinto.
  • Prohibición de acercarse a la víctima.
  • Impedimento para establecer comunicación, a través de cualquier medio, con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el tribunal.

El juez acordará que el control de estas medidas se efectuará por los medios electrónicos adecuados.

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