¿Qué son los delitos contra la salud pública?
Los delitos contra la salud pública son aquellas conductas que ponen en peligro o lesionan la salud de un número indeterminado de personas.
En el derecho penal peruano, su característica principal es que protegen un bien jurídico colectivo: la salud pública, entendida como las condiciones necesarias para preservar la salud de la población frente a riesgos derivados, entre otros supuestos, de alimentos contaminados, productos farmacéuticos irregulares, propagación de enfermedades o tráfico ilícito de drogas.
¿Dónde se regulan los delitos contra la salud pública en el Código Penal peruano?
En el Perú, el Código Penal es el marco legal que regula este tipo de hechos que atenta contra la salud pública. En concreto, el Capítulo III del Título XII del Libro Segundo de este código.
En esta compilación legal se tiene como objetivo proteger la vida y salud de la población en general.
¿Qué tipos de delitos contra la salud pública existen?
De acuerdo a las disposiciones del Código Penal peruano, se establecen dos secciones de delitos contra la salud pública:
Contaminación y propagación
El artículo 286 del Código Penal sanciona la contaminación o adulteración de bienes o productos destinados al consumo o uso humano. Aquí se establece una pena privativa de la libertad de 3 a 6 años.
El que contamina o adultera bienes o insumos destinados al uso o consumo humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Además, el artículo 287 del Código Penal determina que aquellos que contaminen o adulteren alimentos y bebidas serán sancionados. En este caso con una privativa de libertad de 4 a 10 años según las circunstancias del hecho.
El que contamina o adultera alimentos, bebidas o aguas destinadas al consumo humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.
Por otro lado, aquellas personas produzcan o comercialicen alimentos y otros bienes para el consumo humano contaminados o adulterados serán reprimidos con 4 a 8 años de privativa de libertad. Lo cual se fundamenta en las disposiciones del artículo 288 del Código Penal.
El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en depósito alimentos, aguas, bebidas o bienes destinados al uso o consumo humano, a sabiendas de que son contaminados, falsificados o adulterados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos años.
Asimismo, el artículo 288-A regula la comercialización ilegal de alcohol metílico.
El que comercializa alcohol metílico, conociendo o presumiendo su uso para fines de consumo humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
No es punible la comercialización de alcohol metílico para fines comprobadamente industriales o científicos.
El artículo 288-B regula el uso de productos tóxicos o peligrosos.
El que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos, pinturas con presencia y concentración de plomo y otros materiales de revestimiento o materiales tóxicos o peligrosos para la salud destinados al uso de menores de edad y otros consumidores, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años.
Por su parte, el artículo 288-C regula la producción o comercialización de bebidas alcohólicas ilegales.
El que produce o comercializa bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano, según las definiciones señaladas en la Ley para Erradicar la Elaboración y Comercialización de Bebidas Alcohólicas Informales, Adulteradas o no Aptas para el Consumo Humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
De hecho, también se considera la propagación de una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de las personas. Lo que en este caso será sancionado con una pena privativa de libertad de 3 a 10 años según el artículo 289 del Código Penal.
El que, a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de diez ni mayor de veinte años.
Por otro lado, también encontramos regulación sobre el ejercicio ilegal de la medicina.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años, el que simulando calidad de médico u otra profesión de las ciencias médicas, que sin tener título profesional, realiza cualquiera de las acciones siguientes:
1. Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio supuestamente destinado al cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito.
2. Expide dictámenes o informes destinados a sustentar el diagnóstico, la prescripción o la administración a que se refiere el inciso 1.
La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años, si como consecuencia de las conductas referidas en los incisos 1 y 2 se produjera alguna lesión leve; y no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si la lesión fuera grave en la víctima. En caso de muerte de la víctima, la pena privativa de la libertad será no menor de seis ni mayor de diez años.
Tráfico ilícito de drogas
Dentro de esta sección podemos encontrar:
El artículo 296 del Código Penal que expresa que la fabricación y tráfico de drogas ilícitas será sancionada. Para ello se establece una pena privativa de libertad de 8 a 15 años y una multa que oscila de 180 a 365 días.
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) y 4).
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
Este tipo de delito contra la salud pública con base al artículo 297 del Código Penal presenta formas agravadas:
- Delito realizado por un funcionario público.
- Si el agente es educador o tiene una profesional vinculada con la enseñanza educativa.
- Si la persona que comete el delito ejerce una profesión sanitaria.
- El hecho se comete alrededor de una escuela, centro de salud o establecimiento deportivo.
- Si la persona que comete el hecho comercializa drogas a menores de edad.
- Hecho cometido por 3 o más individuos operando como una organización criminal.
- La droga vendida que exceda: 20 kg de pasta básica de cocaína o sus derivados, 10 kg de clorhidrato de cocaína. Así como también 5 kg de látex de opio o 500 gr de derivados, 100 kg de marihuana o 2 kg de sus derivados o 15 gr de éxtasis.
De acuerdo a estas formas agravadas se puede definir una pena privativa de libertad entre 15 y 25 años. Lo que también incluye multas de 180 a 365 días.
Asimismo, el artículo 298 regula las formas atenuadas de elaboración, comercialización y posesión.
La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando:
1. La cantidad de droga tóxica elaborada, fabricada, extractada, preparada, comercializada, entregada a terceros o poseída para usos ilegales por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados o dos gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA, Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas o hasta un miligramo de fentanilo.
2. Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan de lo requerido para la elaboración de las cantidades de drogas señaladas en el inciso anterior.
3. Se comercialice o distribuya pegamentos sintéticos que expelen gases con propiedades psicoactivas, acondicionados para ser destinados al consumo humano por inhalación.
La pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y de trescientos sesenta a setecientos días-multa cuando el agente ejecute el delito en las circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6 del artículo 297 del Código Penal.