Artículo 39º.- Inhabilitación accesoria
La inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela, o actividad regulada por ley. Se extiende por igual tiempo que la pena principal.
art 39 cp
- Código Penal del Perú
- LIBRO PRIMERO: Parte General
- TÍTULO III: De las Penas
- Capítulo I: Clases de pena
- Artículo 28
- Sección I: Pena Privativa de libertad
- Sección II: Pena restrictiva de la libertad
- Sección III: Penas limitativas de derechos
- Sección IV: Pena de multa
- Capítulo I: Clases de pena
- TÍTULO III: De las Penas
- LIBRO PRIMERO: Parte General