Artículo 162. Interferencia telefónica
El que, indebidamente, interviene o interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años:
1. Cuando el agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
2. Cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
3. Cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.
Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.
art 162 cp
- Código Penal del Perú
- LIBRO SEGUNDO: Parte Especial - Delitos
- TÍTULO IV: Delitos Contra la Libertad
- Capítulo IV: Violación del secreto de las comunicaciones
- Artículo 161. Violación de correspondencia
- Artículo 162. Interferencia telefónica
- Artículo 162-A. Posesión o comercialización de equipos destinados a la interceptación telefónica o similar
- Artículo 162-B. Interferencia de comunicaciones electrónicas, de mensajería instantánea y similares
- Artículo 163. Supresión o extravío indebido de correspondencia
- Artículo 164. Publicación indebida de correspondencia
- Capítulo IV: Violación del secreto de las comunicaciones
- TÍTULO IV: Delitos Contra la Libertad
- LIBRO SEGUNDO: Parte Especial - Delitos