Artículo 152 del Código Penal

Artículo 152. Secuestro

Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de treinta años cuando:

1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.

2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.

3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.

4. El agraviado es representante diplomático de otro país.

5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.

6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes.

7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales.

8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal.”

9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado.

10. Se causa lesiones leves al agraviado.

11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.

12. El agraviado adolece de enfermedad grave.

13. La víctima se encuentra en estado de gestación.

La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

La pena será de cadena perpetua cuando:

1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años.

2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de ésta circunstancia.

3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto.

art 152 cp