Artículo 795.- Remoción del albacea
Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores.
art 795 cc
- Código Civil del Perú
- LIBRO IV: Derecho de Sucesiones
- Sección segunda: Sucesión testamentaria
- Título VIII: Albacea
- Artículo 778 - Nombramiento de albacea
- Artículo 779 - Formalidad del nombramiento
- Artículo 780 - Pluralidad de albaceas
- Artículo 781 - Responsabilidad solidaria de los albaceas
- Artículo 782 - Ejercicio concurrente o sucesivo del albacea
- Artículo 783 - Personas impedidas para ser albaceas
- Artículo 784 - Albaceazgo por personas jurídicas
- Artículo 785 - Excusa y renuncia del albacea
- Artículo 786 - Plazo para aceptación del cargo
- Artículo 787 - Obligaciones del albacea
- Artículo 788 - Personería específica de los albaceas
- Artículo 789 - Carácter personal del albaceazgo
- Artículo 790 - Posesión de bienes por el albacea
- Artículo 791 - Actos de conservación del albacea
- Artículo 792 - Albacea dativo
- Artículo 793 - Remuneración del albacea
- Artículo 794 - Rendición de cuenta del albacea
- Artículo 795 - Remoción del albacea
- Artículo 796 - Cese del cargo del albacea
- Artículo 797 - Obligación de albacea de cumplir con la voluntad del testador
- Título VIII: Albacea
- Sección segunda: Sucesión testamentaria
- LIBRO IV: Derecho de Sucesiones