Artículo 794.- Rendición de cuenta del albacea
Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos.
También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento.
Las reglas contenidas en este artículo son de aplicación supletoria a todos los demás casos en los que exista deber legal o convencional de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de gestión.
art 794 cc
- Código Civil del Perú
- LIBRO IV: Derecho de Sucesiones
- Sección segunda: Sucesión testamentaria
- Título VIII: Albacea
- Artículo 778 - Nombramiento de albacea
- Artículo 779 - Formalidad del nombramiento
- Artículo 780 - Pluralidad de albaceas
- Artículo 781 - Responsabilidad solidaria de los albaceas
- Artículo 782 - Ejercicio concurrente o sucesivo del albacea
- Artículo 783 - Personas impedidas para ser albaceas
- Artículo 784 - Albaceazgo por personas jurídicas
- Artículo 785 - Excusa y renuncia del albacea
- Artículo 786 - Plazo para aceptación del cargo
- Artículo 787 - Obligaciones del albacea
- Artículo 788 - Personería específica de los albaceas
- Artículo 789 - Carácter personal del albaceazgo
- Artículo 790 - Posesión de bienes por el albacea
- Artículo 791 - Actos de conservación del albacea
- Artículo 792 - Albacea dativo
- Artículo 793 - Remuneración del albacea
- Artículo 794 - Rendición de cuenta del albacea
- Artículo 795 - Remoción del albacea
- Artículo 796 - Cese del cargo del albacea
- Artículo 797 - Obligación de albacea de cumplir con la voluntad del testador
- Título VIII: Albacea
- Sección segunda: Sucesión testamentaria
- LIBRO IV: Derecho de Sucesiones