Artículo 790.- Posesión de bienes por el albacea
Si el testador no instituye herederos, sino solamente legatarios, la posesión de los bienes hereditarios corresponde al albacea, hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados.
art 790 cc
- Código Civil del Perú
- LIBRO IV: Derecho de Sucesiones
- Sección segunda: Sucesión testamentaria
- Título VIII: Albacea
- Artículo 778 - Nombramiento de albacea
- Artículo 779 - Formalidad del nombramiento
- Artículo 780 - Pluralidad de albaceas
- Artículo 781 - Responsabilidad solidaria de los albaceas
- Artículo 782 - Ejercicio concurrente o sucesivo del albacea
- Artículo 783 - Personas impedidas para ser albaceas
- Artículo 784 - Albaceazgo por personas jurídicas
- Artículo 785 - Excusa y renuncia del albacea
- Artículo 786 - Plazo para aceptación del cargo
- Artículo 787 - Obligaciones del albacea
- Artículo 788 - Personería específica de los albaceas
- Artículo 789 - Carácter personal del albaceazgo
- Artículo 790 - Posesión de bienes por el albacea
- Artículo 791 - Actos de conservación del albacea
- Artículo 792 - Albacea dativo
- Artículo 793 - Remuneración del albacea
- Artículo 794 - Rendición de cuenta del albacea
- Artículo 795 - Remoción del albacea
- Artículo 796 - Cese del cargo del albacea
- Artículo 797 - Obligación de albacea de cumplir con la voluntad del testador
- Título VIII: Albacea
- Sección segunda: Sucesión testamentaria
- LIBRO IV: Derecho de Sucesiones