Artículo 988 del Código Civil
Artículo 988. Partición de bienes indivisibles
Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta.
art 988 cc
- Código Civil
- LIBRO V: DERECHOS REALES
- Sección tercera: Derechos reales principales
- Título II: Propiedad
- Capítulo quinto: Copropiedad
- Subcapítulo III: Partición
- Artículo 983. Noción de partición
- Artículo 984. Obligatoriedad de la partición
- Artículo 985. Imprescriptibilidad de la acción de partición
- Artículo 986. Partición convencional
- Artículo 987. Partición convencional especial
- Artículo 988. Partición de bienes indivisibles
- Artículo 989. Derecho de preferencia del copropietario
- Artículo 990. Lesión en la partición
- Artículo 991. Diferimiento o suspensión de la partición
- Subcapítulo III: Partición
- Capítulo quinto: Copropiedad
- Título II: Propiedad
- Sección tercera: Derechos reales principales