Artículo 920 del Código Civil
Artículo 920. Defensa posesoria extrajudicial
El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.
El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años.
La Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad.
En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código.
art 920 cc
- Código Civil
- LIBRO V: DERECHOS REALES
- Sección tercera: Derechos reales principales
- Título I: Posesión
- Capítulo sexto: Defensa posesoria
- Artículo 920. Defensa posesoria extrajudicial
- Artículo 921. Defensa posesoria judicial
- Capítulo sexto: Defensa posesoria
- Título I: Posesión
- Sección tercera: Derechos reales principales