Artículo 92 del Código Civil
Artículo 92. Impugnación judicial de acuerdos
Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.
Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.
Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.
Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo.
La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado.
art 92 cc
- Código Civil
- LIBRO I: DERECHO DE LAS PERSONAS
- Sección segunda: Personas jurídicas
- Título II: Asociación
- Artículo 80. Noción
- Artículo 81. Estatuto de la asociación
- Artículo 82. Contenido del estatuto
- Artículo 83. Libros de la asociación
- Artículo 84. Asamblea General
- Artículo 85. Convocatoria
- Artículo 86. Facultades de la Asamblea General
- Artículo 87. Quorum para adopción de acuerdos
- Artículo 88. Derecho de voto
- Artículo 89. Carácter personalísimo de la calidad del asociado
- Artículo 90. Renuncia de los asociados
- Artículo 91. Pago de cuotas adeudadas
- Artículo 92. Impugnación judicial de acuerdos
- Artículo 93. Responsabilidad de los directivos
- Artículo 94. Disolución de pleno derecho
- Artículo 95. Disolución por liquidación
- Artículo 96. Disolución por atentar contra orden público
- Artículo 97. Disolución por falta de norma estatutaria
- Artículo 98. Destino del patrimonio restante a la liquidación
- Título II: Asociación
- Sección segunda: Personas jurídicas