Artículo 835 del Código Civil
Artículo 835. Colación de dinero, créditos o títulos valores
Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión.
En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesión.
art 835 cc
- Código Civil
- LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES
- Sección cuarta: Masa hereditaria
- Título I: Colación
- Artículo 831. Noción de colación
- Artículo 832. Límites de la dispensa de colación
- Artículo 833. Colación de bienes
- Artículo 834. Colación en especie
- Artículo 835. Colación de dinero, créditos o títulos valores
- Artículo 836. Bienes no colacionables
- Artículo 837. Gastos no colacionables
- Artículo 838. lnexigibilidad de colacionar el seguro y primas pagadas
- Artículo 839. Inexigibilidad de colacionar las utilidades
- Artículo 840. Colación de intereses legales y frutos
- Artículo 841. Colación del heredero por representación
- Artículo 842. Colación del exceso de la porción disponible
- Artículo 843. Beneficios exclusivos de la colación
- Título I: Colación
- Sección cuarta: Masa hereditaria