Artículo 834 del Código Civil
Artículo 834. Colación en especie
El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya.
art 834 cc
- Código Civil
- LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES
- Sección cuarta: Masa hereditaria
- Título I: Colación
- Artículo 831. Noción de colación
- Artículo 832. Límites de la dispensa de colación
- Artículo 833. Colación de bienes
- Artículo 834. Colación en especie
- Artículo 835. Colación de dinero, créditos o títulos valores
- Artículo 836. Bienes no colacionables
- Artículo 837. Gastos no colacionables
- Artículo 838. lnexigibilidad de colacionar el seguro y primas pagadas
- Artículo 839. Inexigibilidad de colacionar las utilidades
- Artículo 840. Colación de intereses legales y frutos
- Artículo 841. Colación del heredero por representación
- Artículo 842. Colación del exceso de la porción disponible
- Artículo 843. Beneficios exclusivos de la colación
- Título I: Colación
- Sección cuarta: Masa hereditaria