Artículo 828 del Código Civil
Artículo 828. Sucesión de parientes colaterales
Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.
art 828 cc
- Código Civil
- LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES
- Sección tercera: Sucesión intestada
- Título V: Sucesión de los parientes colaterales
- Artículo 828. Sucesión de parientes colaterales
- Artículo 829. Concurrencia de medios hermanos
- Título V: Sucesión de los parientes colaterales
- Sección tercera: Sucesión intestada