Artículo 1652 del Código Civil

Artículo 1652. Mutuo de incapaces o ausentes

En el caso del artículo 1651, no será necesaria la intervención de los representantes o el cumplimiento de las formalidades de la transacción, según el caso, cuando el valor del bien mutuado no exceda diez veces el sueldo mínimo vital mensual.

art 1652 cc

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