Usucapión

La usucapión, también conocida como prescripción adquisitiva o prescripción positiva, se da cuando una persona por el hecho de estar en posesión de una cosa (tener control físicamente), ostentándose como si fuera dueño de la misma, pasa a ser propietario de esta.

Es necesario señalar que el usucapión, por regla general se rige por las legislaciones civiles de los Estados de la República Mexicana, específicamente la de aquel estado en que se encuentre el bien objeto de la usucapión.

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Requisitos para la usucapión

Para que se pueda adquirir la posesión de un bien por usucapión o prescripción adquisitiva, la posesión debe ser como propietario, pacífica, continua y pública.

La posesión necesaria para prescribir debe ser:

1. En concepto de propietario;

2. Pacífica;

3. Continua;

4. Pública.

Artículo 1151 del Código Civil Federal

Posesión pacífica

No requiere mayor explicación, por cuanto hace a que sea pacífica las diversas legislaciones locales de México, la definen como aquella que se adquiere sin violencia.

Posesión continua

El que sea continua se refiere a que esta posesión no se interrumpa.

La posesión puede interrumpirse cuando el poseedor deje de estar en posesión por un año consecutivo, por una demanda judicial (siempre y cuando pierda dicho juicio), porque lo desapodere una autoridad judicial o bien por reconocer al propietario del bien como tal.

Posesión pública

El que la posesión sea pública se refiere en primer lugar cuando se detente de forma que quien tuviere interés en interrumpirla pueda saber de ella o bien cuando el título esté debidamente inscrito en el registro público de la propiedad correspondiente.

Limitaciones a la usucapión

No puede haber usucapión entre ascendientes y descendientes, entre esposos, contra menores o cualquier incapaz si no tiene algún representante, entre menores o incapaces con sus tutores y curadores, entre copropietarios, ni el que le compre a una persona casada podrá usucapir la parte del otro esposo si solo compró la parte que le correspondía al que le vendió.

Buena fe y mala fe en la usucapión

Se considera que existe buena fe en la posesión cuando:

  • La posesión se obtiene por un título justo (puede ser una escritura, un contrato, una factura...).
  • El poseedor no sabe que su título tiene anomalías que afectan su validez.
  • El poseedor no sabe que su título no es suficiente para justificar su posesión.

Por el contrario, hay mala fe en la posesión cuando:

  • El poseedor obtiene el bien sin título.
  • El que cree que tiene derecho a poseer sin tener algún derecho (por ejemplo un heredero que no ha denunciado la herencia).
  • El poseedor sabe que su título no es suficiente para estar en posesión.
  • Se obtiene la posesión de manera furtiva (secreta, oculta) o que se haya usado la violencia.

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Plazo para poder adquirir bienes por usucapión

El tiempo que debe tenerse la posesión depende de dos factores, el primero si el bien es mueble (como un coche o una televisión) o inmueble (una casa, un departamento, una bodega, etcétera) y, en segundo lugar, si la posesión se obtuvo de buena fe o de mala fe.

Para el caso de los inmuebles, son cinco años por buena fe y diez si hubiere mala fe.

Los bienes inmuebles se prescriben:

  1. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;

2. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

3. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;

4. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.

Artículo 1152 del Código Civil Federal

Cuando es prescripción sobre bienes muebles, es por tres años si se adquiere de buena fe y si es de mala fe serán cinco años.

Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.

Artículo 1153 del Código Civil Federal

Además, en el caso de que la posesión fuera adquirida por medio de la violencia, aunque posteriormente cese y la posesión continúe de forma pacífica, el plazo para poder adquirir el bien por usucapión será de diez años para bienes inmuebles y cinco años para bienes muebles.

Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.

Artículo 1154 del Código Civil Federal

En el caso de que la posesión se obtuviera por medio de un delito, no se iniciará a contabilizar el plazo para la prescripción adquisitiva o  usucapión hasta que no haya quedado extinguida la pena o prescriba el delito. En todo caso se considerará la posesión como de mala fe.

Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.

Artículo 1155 del Código Civil Federal

Juicio de usucapión

La persona interesada en adquirir la propiedad de un bien por usucapión o prescripción adquisitiva y que considere que cumple con los requisitos para ello tendrá derecho a promover juicio de usucapión contra el que aparezca como propietario en el Registro Público.

En el caso de que tras el juicio de usucapión el juez dé la razón al solicitante, se declarará que la usucapión se ha consumado y que el usucapiente ha adquirido el derecho de propiedad legalmente.

El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

Artículo 1156 del Código Civil Federal

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