El testamento ológrafo es un documento en el que una persona expresa sus deseos sobre cómo quiere que se distribuyan sus bienes después de su muerte. Lo que hace especial a este tipo de testamento es que debe estar escrito a mano por el testador, es decir, la persona realiza su testamento utilizando su propia caligrafía. Esto significa que no se utiliza ningún tipo de dispositivos electrónicos, como computadoras o impresoras, para su redacción.
Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados en el Archivo General de Notarías en la forma dispuesta por los artículos 1553 y 1554.
Características del testamento ológrafo
Los testamentos deben cumplir con determinados requisitos para ser válidos y el testamento ológrafo no es la excepción.
El Código Civil Federal de México en su artículo 1550 establece que este tipo de testamentos no tendrán validez legal a menos que se depositen en el Archivo General de Notarías, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1553 y 1554.
Además, el artículo 1551 determina que el testamento ológrafo sólo puede ser realizado por personas mayores de edad y debe estar completamente escrito y firmado por el testador, incluyendo la fecha exacta en que se otorga. Los extranjeros pueden redactarlo en su propio idioma.
Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Es necesario que en caso de que existan palabras tachadas, enmendadas o alteradas de cualquier modo estas estén salvadas bajo la firma del testador. En caso contrario, dichas modificaciones no serán válidas, sin afectar a la validez del resto del contenido del testamento.
Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
Depósito
En cuanto a los mencionados artículos 1553 y 1554, estos dicen que, al redactar un testamento ológrafo, el testador debe hacer dos copias idénticas y estampar su huella digital en ambas. El original se deposita en el Archivo General de Notarías en un sobre cerrado y lacrado, mientras que el duplicado, también cerrado y lacrado, con una nota especificada en el artículo 1555 en la cubierta, se devuelve al testador.
El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General de Notarías, y el duplicado también cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta a que se refiere el artículo 1555, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.
Para el depósito, el testador lo realiza personalmente y puede presentar dos testigos de identificación si no es conocido por el encargado de la oficina. Se coloca una nota dentro del sobre original con la frase: "dentro de este sobre se contiene mi testamento", junto con el lugar y la fecha, y es firmada por el testador, el encargado de la oficina y, si hay testigos, por ellos también.
El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador quien, si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador de su puño y letra pondrá la siguiente nota: dentro de este sobre se contiene mi testamento. A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La nota será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.
Constancia en el Archivo General de Notarías
El Artículo 1555 del Código Civil Federal establece que, al colocar el duplicado del testamento ológrafo en un sobre cerrado, se debe incluir una constancia emitida por el encargado de la oficina. En esta acción se deja registro de que se ha recibido el pliego cerrado que el testador afirma contiene el original de su testamento ológrafo, y que dentro de ese mismo sobre se encuentra el duplicado. La constancia también debe incluir el lugar y la fecha en que se emite, y será firmada por el encargado de la oficina, el testador y los testigos, si los hay.
En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: Recibí el pliego cerrado que el señor ......... afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado. Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia, que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.
Una vez depositado será registrada su existencia en el libro respectivo del Archivo General de Notarías para que el testamento pueda ser identificado, conservándolo hasta que deba ser entregado al juez o al propio testador.
Hecho el depósito, el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.
El testador puede retirar personalmente o mediante un representante autorizado el testamento ológrafo depositado en el Archivo General de Notarías en cualquier momento.
En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Archivo General de Notarías, personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado en escritura pública, el testamento depositado, en cuyo caso se hará constar el retiro en una acta que firmará el interesado o su mandatario, y el encargado de la oficina.
A su vez, el Artículo 1564 establece que el encargado del Archivo General de Notarías solo puede proporcionar información sobre el testamento ológrafo a solicitud del testador, jueces competentes o notarios involucrados en el proceso sucesorio.
El encargado del Archivo General de Notarías no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador, a los jueces competentes que oficialmente se los pidan y a los Notarios cuando ante ellos se tramite la sucesión.
Remisión y apertura
Si se promueve juicio sucesorio el juez competente reclamará a la persona encargada del Archivo General de Notarías que informe si consta depositado testamento ológrafo a nombre del causante y que en caso afirmativo este sea remitido.
El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informes al encargado del Archivo General de Notarías, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.
Además, quienes tengan en su poder una copia de dicho testamento o bien tenga noticia de la existencia de un testamento ológrafo depositado deberá comunicarlo al juez competente para el juicio sucesorio.
El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al encargado del Archivo General de Notarías en que se encuentra el testamento, que se lo remita.
Una vez recibido el testamento el juez deberá examinar que la cubierta no haya sido violado y las firmas sean reconocidas. En presencia del Ministerio Público, de los testigos y de los interesados presentados procederá a abrir el sobre que contiene el testamento ológrafo.
Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1551 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.
En caso de que el testamento ológrafo original fuera destruido o robado se tomará como formal el testamento duplicado. En caso contrario será siempre el original el que se tenga como formal.
Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.
Por otro lado, según el Artículo 1563, el testamento ológrafo será inválido si el original y el duplicado están dañados, si el sobre que los cubre está abierto o si las firmas que los autoricen están alteradas.
El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.
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