Refiere Garcia Maynez que, a diferencia de las normas éticas, el derecho tiene una naturaleza bilateral pues este impone deberes correlativos de facultades o concede derechos correlativos de obligaciones. Es por esto que cuando nos encontramos ante una persona jurídicamente obligada siempre nos encontramos a otra persona facultada para reclamarle la observancia de lo prescrito.
En esta relación de dualidad, a la persona que puede exigir el cumplimiento de la obligación como un derecho propio se le conoce como sujeto activo, en oposición a la persona que debe cumplirla quien es el sujeto pasivo. Entendiendo los derechos, en un sentido subjetivo como la facultad de hacer o no hacer, lícitamente algo.

En un contrato de compraventa de una vivienda, el vendedor será el sujeto activo y el comprador que tiene la obligación de pagar es el sujeto pasivo
Ahora bien, aplicando estas ideas a la teoría de las obligaciones, donde tenemos siempre dos partes, un deudor (la persona que tiene que cumplir la obligación) y un acreedor (la persona que puede exigir que se cumpla) estos serían el sujeto pasivo y activo respectivamente.
Mientras que dentro de la teoría de los contratos, donde por lo general las obligaciones son recíprocas, no podemos identificar un sujeto pasivo y uno activo sino más bien a las partes en sus respectivos roles por cuanto hace a las obligaciones que adquieren, por ejemplo en la compraventa: donde uno se obliga a transferir la propiedad y otro se obliga a pagar una cantidad de dinero (artículo 2248 del Código Civil Federal). Podemos apreciar dos obligaciones, donde en la primera el vendedor es el sujeto pasivo y el comprador el activo, mientras que en la segunda de ellas es a la inversa.
Lo anterior por cuanto hace a los contratos, en los demás actos jurídicos donde las obligaciones no son imperiosamente recíprocas, por ejemplo en la ‘Declaración Unilateral de la voluntad’, donde en uno de sus supuestos establecido por el artículo 1860 del Código Civil Federal establece que la oferta al público de objetos en determinado precio obliga al dueño a sostener su precio, es este quien será sujeto pasivo de esta obligación, y los sujetos activos serán el público a quien hace la oferta sin que tengan ellos obligación alguna para con el ofertante.
Otro caso a considerar son los hechos jurídicos que generan también obligaciones que no necesariamente serán recíprocas, por ejemplo la comisión de un acto ilícito genera la obligación de reparar el daño causado (artículo 1910 del Código Civil Federal), y naturalmente la persona que sufrió el daño pasa a ser el sujeto activo de esta relación, sin que exista para él una obligación respecto de la persona que le causó el daño.
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