El concepto de nuda propiedad no se encuentra definido en la Legislación Civil mexicana, sino que más bien su definición puede obtenerse después de la interpretación de los artículos de los diversos Códigos Civiles de los Estados y Federal donde va siempre de la mano del usufructo (por ejemplo en el artículo 2900 del Código Civil Federal).
Dicha definición podría ser entonces: el derecho de propiedad que tiene una persona sobre un bien en el cual ha constituido un usufructo, limitando su propio ejercicio de la propiedad a favor de un tercero.

La nuda propiedad consiste en la titularidad de un bien, pero no implica necesariamente su posesión y disfrute, que dependen de quien tenga el usufructo del mismo.
Ahora bien, sabiendo que debemos entender al usufructo como "el derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos" (artículo 980 del Código Civil Federal), surge una pregunta ¿qué derechos confiere la nuda propiedad?
Para contestar a esta pregunta debemos remitirnos nuevamente a los elementos de la propiedad, estos son: el derecho a usar, el derecho a disfrutar y el derecho a disponer. Si ya sabemos que el usufructo da el derecho a usar y disfrutar, lo que nos queda dentro de la nuda propiedad es el derecho a disponer. Es entonces que debemos entender que la nuda propiedad da a quien la ostente la facultad de vender, donar y enajenar por cualquier medio o gravar los bienes sobre los que haya constituido un usufructo.
La idea de que el nudo propietario no transfiere la propiedad por el simple hecho de transferir derechos inherentes a la misma va más allá de una simple disertación teórica, pues como se advierte, la constitución del usufructo es siempre temporal por lo que la propiedad siempre volverá a consolidarse. Sin embargo, para efectos fiscales, la constitución de un usufructo se considera un acto que transfiere la propiedad, por lo que cuando este se lleva a cabo se calculan los impuestos como si se transfiriera la propiedad del bien al 50% tanto en el impuesto sobre la renta como en el Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.
Ahora bien, el último elemento de la propiedad, es decir el derecho a disponer también puede limitarse, sin que dicha limitación deba entenderse como una sesión de este derecho a esta limitación se le conoce, valga la redundancia, como "limitación de dominio", la cual impide al nudo propietario vender, donar, permutar o enajenar por cualquier medio y gravar el bien sobre el que recaiga la limitación. Esta estipulación suele establecerse en las donaciones con reserva de usufructo o en las compraventas a plazos, en el primero de los casos para proteger el patrimonio de la persona a quien se le dona (de sí misma) y en el segundo para evitar que el comprador venda el bien aún sin haber terminado de pagarlo ya que para efectos de la materia civil el contrato de compraventa se tiene por celebrado aún si no se ha realizado el pago ni entregado la cosa.
Por otra parte, la persona que otorga un poder para administrar bienes o para enajenarlos, no es un nudo propietario ya que si bien ha depositado en otra persona la capacidad de disfrutar y disponer de su bien, esto no ha limitado la que tiene de hacerlo ella misma, además de que los apoderados actúan siempre en su representación por lo que para todos los efectos jurídicos es como si el mismo lo hubiera hecho, y el mismo caso ocurre con otros contratos donde solo se da el derecho a usar dejando intacto el derecho a disfrutar para el propietario.
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