Artículo 968 de la Ley Federal del Trabajo

En los embargos se observarán las normas siguientes:

A. Si los bienes embargados son muebles:

l. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el juez; en los casos en que éste se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor real del bien;

II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y

III. El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados del Tribunal, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Tribunal, el cual podrá utilizar algún otro medio de publicidad.

B. Si los bienes embargados son inmuebles:

l. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el juez y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;

II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y

III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, con una anticipación de diez días a la fecha del remate, en el boletín y en los estrados del Tribunal, además de manera potestativa utilizará algún otro medio de publicidad, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.

Se citará personalmente con una anticipación de diez días a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, así como al poseedor del bien inmueble, a efecto de que hagan valer sus derechos.

art 968 lft

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