Para decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes:
I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;
II. El Tribunal, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;
III. El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse; y
IV. El Tribunal dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.
art 861 lft
- Ley Federal del Trabajo
- Título Catorce: Derecho Procesal del Trabajo
- Capítulo XV: De las Providencias Cautelares
- Artículo 857
- Artículo 858
- Artículo 859
- Artículo 860
- Artículo 861
- Artículo 862
- Artículo 863
- Artículo 864 (Se deroga)
- Capítulo XV: De las Providencias Cautelares
- Título Catorce: Derecho Procesal del Trabajo
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