El procedimiento de conciliación a que se refiere el presente título no deberá exceder de cuarenta y cinco días naturales. La Autoridad Conciliadora tomará las medidas conducentes para que sus actuaciones se ajusten a dicho plazo.
A efecto de que el personal encargado de realizar las notificaciones, actúe con eficiencia, eficacia e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, la Autoridad Conciliadora definirá rutas de notificación con base en la ubicación y proximidad geográfica de los domicilios a los que deberán acudir, así como acorde con la urgencia de las notificaciones a efectuar; la asignación de las rutas se hará diariamente y de forma aleatoria.
art 684-D lft
- Ley Federal del Trabajo
- Título Trece Bis
- Capítulo I: Del Procedimiento de Conciliación Prejudicial
- Artículo 684-A
- Artículo 684-B
- Artículo 684-C
- Artículo 684-D
- Artículo 684-E
- Capítulo I: Del Procedimiento de Conciliación Prejudicial
- Título Trece Bis
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