Corresponde a los Centros de Conciliación locales las siguientes atribuciones:
I. Realizar en materia local la función conciliadora a la que se refiere el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123 constitucional;
II. Poner en práctica el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el numeral tres del artículo 590-A;
III. Capacitar y profesionalizarlo para que realice las funciones conciliadoras referidas en el párrafo anterior, y
IV. Las demás que de esta Ley y su normatividad aplicable se deriven.
art 590-E lft
- Ley Federal del Trabajo
- Título Once: Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
- Capítulo IX Ter: De los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México
- Artículo 590-E
- Artículo 590-F
- Capítulo IX Ter: De los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México
- Título Once: Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
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