En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, y
III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
art 435 lft
- Ley Federal del Trabajo
- Título Séptimo: Relaciones Colectivas de Trabajo
- Capítulo VIII:Terminación Colectiva de las Relaciones de Trabajo
- Título Séptimo: Relaciones Colectivas de Trabajo
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