La legítima es la parte de los bienes de una herencia que está reservada legalmente para ciertos herederos, conocidos como herederos forzosos. Esta porción se otorga automáticamente a un heredero sin importar las instrucciones específicas en el testamento del difunto o si no dejó uno, dependiendo de la legislación.
La razón principal de la legítima es salvaguardar los derechos de determinados herederos, como hijos, cónyuges u otros familiares cercanos, asegurando que reciban una porción equitativa de la herencia.
Derecho a reclamar herencia
Los herederos forzosos tienen el derecho de reclamar su parte legal de la herencia, incluso si el testamento no los nombra o les asigna menos de lo que dicta la ley.
Por esta razón, el artículo 1282 del Código Civil Federal de México establece que la herencia puede ser transmitida tanto por la voluntad del testador (sucesión testamentaria) como por las leyes establecidas (sucesión legítima).
La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Además, según el artículo 1283, el testador tiene la facultad de disponer de la totalidad o de una parte de sus bienes. Sin embargo, la parte no dispuesta estará sujeta a las disposiciones de la sucesión legítima.
El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Apertura de la sucesión legítima
La legítima se activa en diversas circunstancias según el artículo 1599. En primer lugar, cuando no existe un testamento válido, cuando el testamento otorgado es inválido o ha perdido su validez. También si el testador no ha dispuesto de la totalidad de sus bienes o si el heredero no cumple con alguna condición impuesta.
Por último, si el heredero fallece antes que el testador, rechaza la herencia o no está capacitado para heredar, a menos que se haya nombrado un sustituto.
La herencia legítima se abre:
- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;
2. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
3. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
4. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
Distribución
Este código civil también establece las condiciones bajo las cuales se distribuyen los bienes en casos de sucesión legítima.
Según el artículo 1600, si un testamento es considerado válido, pero no nombra a un heredero específico, todas las demás disposiciones del testamento siguen siendo aplicables. Sin embargo, la sucesión legítima se limita a los bienes que inicialmente se habían asignado al heredero que no fue nombrado en el testamento.
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
El artículo 1601 dice que, si el testador sólo menciona o legalmente dispone de una parte de su patrimonio, la porción no mencionada se convierte en parte de la sucesión legítima.
También el artículo 1602 especifica que los herederos por sucesión legítima incluyen descendientes, cónyuges, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado, así como la concubina o el concubinario, siempre que cumplan con ciertos requisitos. Si estos herederos no existen, la beneficencia pública tiene derecho a heredar.
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
1. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.
2. A falta de los anteriores, la beneficencia pública.
Además, el artículo 1603 aclara que el parentesco de afinidad no otorga derechos de herencia legítima. El artículo 1604 establece una regla de exclusión, donde los parientes más cercanos tienen prioridad sobre los más lejanos, a menos que se disponga lo contrario en los artículos 1609 y 1632, que tratan sobre las pautas para heredar en situaciones complejas.
Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Finalmente, el artículo 1605 asegura una distribución equitativa, estableciendo que los parientes en el mismo grado heredarán partes iguales. Los grados son determinados del artículo 292 al 300.
La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.
En la línea transversal los grados se cuentan por él número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno y otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
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