Herencia

La herencia, como señala el Código Civil Federal en su artículo 1281, "es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte". Esto significa que al morir una persona, otras personas (físicas o morales) pueden recibir todo su patrimonio, incluyendo por supuesto sus deudas.

A la persona que fallece y hereda su patrimonio, se le conoce dentro del procedimiento respectivo como autor de la herencia o “de cujus”. Una vez que esto ocurre, el patrimonio del "de cujus" se conoce como acervo hereditario. Este se determina mediante un inventario que deberá presentarse dentro del juicio en que se demande la herencia.

Herencia

Una herencia es un acto jurídico que consiste en la transmisión de los bienes, deberes y derechos de una persona fallecida a otra.

¿Quién puede recibir una herencia?

A la persona que obtiene los bienes se le conoce como heredero y se pueden distinguir dos tipos:

  • Cuando el heredero es nombrado en testamento se le conoce (valga la redundancia) como testamentario.
  • Cuando el autor de la herencia no nombró ningún heredero o, habiéndolo nombrado, no indicó que pasaría con todos sus bienes y por lo tanto hay otros herederos que este no nombró, a estos se les conoce como herederos legítimos. Estos pueden ser de acuerdo al artículo 1602 del Código Civil Federal: los descendientes (hijos, nietos, bisnietos, etcétera), los esposos, los ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, etcétera), parientes colaterales dentro del cuarto grado (hermanos, tíos y primos) y los concubinas siempre que hayan vivido juntos como si se hubieran casado durante los cinco años anteriores a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre y cuando no se hubieran casado con otra persona durante el concubinato. Si al morir el autor de la herencia tuviere varias concubinas o concubinarios en estas condiciones, ninguno de ellos heredará (artículo 1635 del Código Civil Federal). A falta de todos ellos, heredará la beneficencia pública.

Por regla general pueden heredar todas las personas, incluidos aquellos que hayan sido concebidos (nasciturus) antes y nacieren después de la muerte del autor de la herencia.

Sin embargo, dicha capacidad se puede perder respecto a herencias y bienes concretos, el Código Civil Federal señala en su artículo 1313 como causas para perder la capacidad de heredar:

  1. La falta de personalidad.
  2. La comisión de un delito.
  3. Que haya motivos suficientes para creer que hubo uso de la fuerza o de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento.
  4. Que falte reciprocidad internacional.
  5. Que haya utilidad pública.
  6. Que hubiere renunciado o sido removido de algún cargo conferido en el testamento.

Y en el artículo 1316 continúa, estableciendo como incapaces para heredar: el que haya sido condenado por matar o intentar matar al autor de la herencia o a sus padres, hijos, cónyuge, o hermanos; el que acusara de un delito al autor de la sucesión o a sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge; el esposo o esposa adultero así como su amante (del difunto o de su pareja) respecto del autor de la sucesión; los padres que hubieran abandonado a su hijo; etcétera.

Transmisión de la herencia y renuncia

La herencia se puede rechazar, a esto se le llama repudio, el cual debe hacerse ante un juez o bien ante un notario público. La ley establece ciertas reglas para dicho acto, siendo las más importantes que el repudio no se puede hacer parcialmente, es decir es sobre toda la herencia; que no se puede repudiar la herencia hasta que fallezca el autor de la misma y claro esta es irrevocable, salvo en los casos en que hubiera dolo (que el heredero lo hiciera engañado) o violencia.

Al comienzo del procedimiento sucesorio se le conoce como denuncia de la herencia. Pueden denunciar la herencia: los herederos o sus representantes (padres o tutores, administradores, apoderados y/o gerentes cuando sean personas morales) así como las personas con quienes el autor de la herencia tuviera algún adeudo.

Según el artículo 1652 del Código Civil Federal, el derecho de reclamar la herencia prescribe (se pierde) en diez años y es transmisible a los herederos.

Los herederos podrán vender sus derechos hereditarios, pero solo hasta la muerte del autor de la sucesión.

En materia fiscal, las herencias se encuentran exentas del impuesto sobre la renta (ISR) de acuerdo a la ley respectiva y su reglamento.

Para finalizar, no hay que confundir la herencia con la donación, coloquialmente conocida como heredera en vida. Las diferencias fundamentales entre estas serían, en primero la causa pues la herencia solo se puede hacer por la muerte del autor de la sucesión, mientras que la donación es por la voluntad de las partes. Y en segundo lugar, una donación no puede hacerse a título universal (por todo el patrimonio de quien dona) a diferencia de la herencia.

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