La guarda y custodia en Nuevo León se refiere a la obligación de garantizar el bienestar de una persona, generalmente un menor de edad. Este deber surge en situaciones legales como divorcios o separaciones, donde es necesario determinar quién será responsable de cuidar y tomar decisiones importantes para el o los hijos en el estado de Nuevo León.
En otras palabras, cuando los padres se separan, un tribunal puede decidir a cuál de ellos se le confiará la responsabilidad principal de la crianza de los niños, incluyendo la toma de decisiones sobre su educación, salud y bienestar general. En algunos casos, la custodia puede ser compartida, lo que implica la participación de ambos padres en la crianza del menor.
La guarda y custodia tras el divorcio en Nuevo León
El Código Civil para el Estado de Nuevo León establece las pautas para determinar los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad y custodia de los hijos en el contexto de un divorcio.
Si se trata de un divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges podrán fijar la custodia de los hijos en un convenio.
Los cónyuges que se encuentren en el caso del párrafo último del artículo anterior, están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I.- Designación de personas a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después que haya causado ejecutoria la sentencia de divorcio. El cónyuge que no tenga la custodia, tendrá derecho de visita o convivencia, debiendo las partes precisar los días y las horas para ese efecto, y en caso de no hacerlo así, el Juez los determinará atendiendo a las circunstancias personales de los cónyuges y al interés superior de los menores.
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Artículo 273 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Por otro lado, en un divorcio contencioso, un juez se encargará de asignar a cada cónyuge la responsabilidad y autoridad sobre la persona y bienes de sus hijos. Al hacerlo, su señoría debe tener en consideración diversos factores, incluyendo el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y la preservación de su patrimonio.
Este proceso judicial implica la participación del Ministerio Público, así como de los propios cónyuges. Además, el juez puede decidir escuchar a otros miembros de la familia, como abuelos, tíos o hermanos mayores, si lo considera necesario. La autoridad judicial también tiene la facultad discrecional de adoptar cualquier medida que considere beneficiosa para los hijos.
Además, en situaciones en las que las causas del divorcio estén vinculadas a enfermedades como sífilis, tuberculosis u otras enfermedades crónicas o incurables que sean contagiosas o hereditarias, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge que goza de buena salud. Sin embargo, el cónyuge enfermo no pierde por completo sus derechos sobre la persona y bienes de los hijos.
En la sentencia que decrete el divorcio, el juez determinará los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad y custodia que conservará cada uno de los cónyuges, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio.
Para tal efecto deberá el Juez oír al Ministerio Público, a los cónyuges; y en caso de estimarlo necesario, a los abuelos, tíos o hermanos mayores, pudiendo además, discrecionalmente acordar de oficio cualquiera providencia que considere benéfica para los hijos.
No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, cuando las causas de divorcio sean las que se señalan en el artículo 267 fracciones VI a excepción de la enfermedad referida en ultimo término y VII, en cuyos casos los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge sano, pero el consorte enfermo conservara los demás derechos sobre la persona y bienes de los hijos y XVII, supuesto este último en el cual se estará a lo previsto en el artículo 273 fracción I de este Código.
Para los efectos del párrafo primero de este artículo, el Juez podrá antes de pronunciar sentencia definitiva, oír al Ministerio Público, a los hijos mayores de doce años y, en caso de estimarlo necesario a familiares o personas que concurran con los mismos.
Artículo 283 del Código Civil para el Estado de Nuevo León