Embargo

El embargo es una medida que emite la autoridad competente en la materia de que se trate, con la finalidad de asegurar mediante bienes el pago de una obligación que pueda contraer la parte demandada en un procedimiento, así como de aquella persona que ya es deudora y se niega a cubrir la cuantía materia de la obligación surgida.
Ideas clave
  • Existen dos tipos de embargo, el preventivo y el ejecutivo.
  • La ley contempla un orden jerárquico para embargar los bienes; asimismo contempla un grupo de bienes que no son susceptibles de embargo.
  • La orden de embargo debe ser debidamente emitida por una autoridad competente para ello.
  • El embargo solo debe realizarse sobre los bienes que cubran la totalidad de la deuda.
  • Posterior al embargo, se procederá a realizar el remate judicial, que consiste en la venta de tales bienes a efecto de obtener la cantidad de la deuda en dinero.
  • Si los bienes embargados no resultan suficientes, se procederá a realizar una ampliación de embargo.

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¿Qué es el embargo?

El embargo consiste en la afectación a un bien o bienes propiedad de la parte demandada o de quien resulte ser deudor en un procedimiento de orden judicial. Tiene la finalidad de asegurar el cobro de una obligación que se pueda generar o ya se haya generado y debe ser decretado por autoridad judicial competente.

¿Cuáles son los tipos de embargo?

Existen dos tipos de embargo que se diferencian por la etapa procesal en que se suscitan y por la obligación que deben pagar: embargo preventivo y embargo ejecutivo.

Embargo preventivo

El embargo preventivo se trata de una medida cautelar que tiene como finalidad salvaguardar la cantidad necesaria para responder a la obligación que se pueda llegar a consumar al concluirse el procedimiento, o que se deba cubrir durante la tramitación del juicio.

Por ejemplo, en un juicio de pensión alimenticia en materia familiar, es posible que el juez imponga un embargo precautorio al deudor, para garantizar que se cumpla la obligación alimentaria durante la tramitación del juicio.

Embargo ejecutivo

El embargo ejecutivo sucede, como su nombre lo indica, en la etapa de ejecución de un procedimiento. Es decir, una vez que las cuantías han sido definidas y el monto de la obligación también, se procede a ejecutar el cobro en primer término invitando al deudor a realizar el pago, si no lo efectúa, opera esta forma de embargo.

Un ejemplo de esta modalidad es cuando el Servicio de Administración Tributaria (SAT) finca un crédito fiscal, en donde la cantidad de la obligación ya está determinada, y si el gobernado no paga, la autoridad mediante un documento llamado mandamiento de ejecución, comparecerá a efecto de embargar los bienes que cuyo valor sea suficiente para cubrir esa cantidad.

Jerarquía de bienes susceptibles de embargar

Al practicar la diligencia de embargo es necesario ponderar cierto tipo de bienes, atendiendo al orden jerárquico indicado en la ley.

El artículo 436 del Código Federal de Procedimientos Civiles lo indica:

El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente:

I.- Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;

II.- Dinero.

III.- Créditos realizables en el acto;

lV.- Alhajas;

V.- Frutos y rentas de toda especie;

VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

VII.- Bienes raíces;

VIII.- Sueldos o pensiones;

IX.- Derechos, y

X.- Créditos no realizables en el acto.

Artículo 436 del Código Federal de Procedimientos Civiles

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¿Qué tipo de bienes no pueden ser embargados?

De igual forma hay bienes que la ley protege y no pueden ser embargados por razón de su importancia en temas de dignidad humana, interés superior de la niñez y/o de subsistencia de quienes dependan económicamente del deudor.

El artículo 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles lo indica:

No son susceptibles de embargo:

I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo;

III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios par el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca;

V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;

VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VIII.- Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;

IX.- El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;

X.- Los derechos de uso y habitación;

XI.- Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;

XII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente;

XIII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;

XIV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario, y

XV.- Los demás bienes exceptuados por la ley.

En los casos de las fracciones IV y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el tribunal lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 68.

Artículo 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Otros aspectos relevantes sobre el embargo

  • Si ya se decretó el embargo y el deudor no se encuentra en su domicilio, se le dejará un citatorio con hora señalada para que espere al día hábil siguiente; si no está, la diligencia se practicará con quien se encuentre en casa o el vecino más inmediato.
  • Si la casa está cerrada o se impide el acceso, se requerirá el auxilio de la policía para que sean rotas las cerraduras.
  • El embargo solo debe realizarse sobre los bienes que cubran la totalidad de la deuda.
  • Posterior al embargo, se procederá a realizar el remate judicial, que consiste en la venta de tales bienes a efecto de obtener la cantidad de la deuda en dinero.
  • Si los bienes embargados no resultan suficientes, se procederá a realizar una ampliación de embargo.

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    Categorías: Derecho Civil