Derecho a la intimidad

El derecho a la intimidad es uno de los derechos fundamentales de las personas contemplado en distintos tratados internacionales como la Declaración Universal de los de los Derechos Humanos de Naciones Unidas o la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Si bien México ha suscrito esta y otras declaraciones, en la Constitución, la legislación penal y la legislación civil este derecho no está mencionado explícitamente.

Derecho a la intimidad

El derecho a la intimidad consiste en disfrutar de un ámbito propio y reservado para desarrollar una vida personal libre, sin las intromisiones de terceros.

El derecho a la intimidad en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La carta magna mexicana no reconoce de manera expresa este derecho, aunque sí menciona otros que están asociados. Por lo tanto, la tutela que establece la Constitución sobre la intimidad de las personas se considera parcial.

Por ejemplo, la libertad de imprenta se limita al respeto de la vida privada y se establece la inviolabilidad de las comunicaciones personales, así como también la libertad de correspondencia. Pero en ningún caso puede ejercerse la censura previa.

Por lo tanto, el derecho a la privacidad e intimidad es un limitante de la libertad de publicación de textos escritos, pero no es visto aquí como un derecho fundamental.

El artículo 16 y el derecho a la intimidad

Este apartado de la Constitución establece tres aspectos incluidos en el derecho a la intimidad:

  • Derecho a no ser molestado arbitrariamente por parte de las autoridades.
  • Inviolabilidad de las comunicaciones.
  • Inviolabilidad de la correspondencia.

El derecho a la intimidad en la legislación penal

La tutela del derecho a la intimidad en este ámbito consta en el Código Penal Federal, que protege el derecho al honor. Si bien este resulta más amplio, incluye a la intimidad como uno de sus aspectos.

En este sentido, los artículos 210 y 211 del Código Penal Federal indican que es un delito revelar secretos o comunicaciones reservadas que se han recibido con motivo de un empleo, cargo o puesto.

A su vez, derivado del derecho constitucional anteriormente mencionado, el artículo 211 bis de este código tipifica el delito de revelar, divulgar o utilizar indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas a través de una intervención de una comunicación privada.

Sanción penal para el acceso ilícito a sistemas informáticos

El Código Penal mexicano también establece como delitos al acceso, modificación, copia o destrucción de información contenida en sistemas informáticos cuando no se tuviere autorización para ello. La pena es de hasta dos años de prisión.

Difamaciones y calumnias

La legislación penal vigente también considera como delitos a las difamaciones y las calumnias. Esto guarda alguna relación con el derecho a la intimidad. Para que sea así la imputación debe ser difundida a través de un medio de comunicación, red social o de otra manera.

El derecho a la intimidad en la legislación civil

El Código Civil Federal resguarda el derecho a la intimidad cuando establece la figura de daño moral. Por este concepto se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, decoro, humor, afectos, creencia, reputación, vida privada y consideración de sí misma que tienen los demás.

A su vez, cuando se produce un daño moral el responsable debe repararlo con dinero, más allá de si ha habido daño material. Si bien esta norma no tutela directamente al derecho a la intimidad, sí puede ser utilizada para obtener una indemnización en varias situaciones en la que este es afectado.

Intimidad y adopción

El Código Civil Federal en su artículo 87 ordena que en los casos de adopción plena no se publique constancia alguna que pueda revelar el origen del adoptado ni su condición, salvo que se dicte lo contrario en un juicio. Esto tiene por objetivo salvaguardar la reputación y autoestima de los menores en esta situación.

Derecho a la intimidad de niños, niñas y adolescentes

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su capítulo XVII, tutela la intimidad personal y familiar de los menores, así como también sus datos personales. Por lo tanto, estos sujetos no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia.

De esta manera, se considera como una violación a la intimidad de niños y adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencia que permitan identificarlos en los medios de comunicación, ya sean impresos o electrónicos.

A su vez, los medios de comunicación que difunden entrevistas con menores de edad deben recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejercen la patria potestad o tutela. Además, debe constar la opinión del menor al respecto. Por otra parte, la persona que realiza la entrevista debe ser respetuosa y no puede mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten el desarrollo integral de los menores.

Por último, en caso de incumplimiento de lo anterior, tanto la Procuraduría de Protección competente como los representantes legales de los menores pueden promover acciones civiles de reparación del daño.

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