Crímenes de lesa humanidad

De acuerdo al Estatuto de Roma, se entiende por crímenes de lesa humanidad los actos que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

Dentro de los actos considerados como crímenes o delito de lesa humanidad se encuentran el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o el traslado forzoso de una población; tortura, violación o todo delito sexual, la desaparición forzada, el apartheid y otros actos de carácter similar que causen gran sufrimiento o atenten gravemente contra la integridad física y mental de la población segmento perseguido.

Delito de lesa humanidad

El delito de lesa humanidad consiste en un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella.

Ni en él Código Penal ni en el sistema de procuración de justicia mexicano están tipificados como tal los crímenes de lesa humanidad. Sin embargo, atendiendo al artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su segundo párrafo se estipula que aquella materia de interés para los derechos humanos se rige principalmente con los tratados internacionales que México ha firmado y que también por constitucionalidad se encuentran al mismo nivel que la constitución y de las leyes que de ella emanen.

A finales del año 2000 el entonces presidente Ernesto Zedillo, como uno de sus últimos actos presidenciales, firmó el Estatuto de Roma y al siguiente año este acto fue ratificado por el poder legislativo. Derivando así en que todos los ciudadanos mexicanos están protegidos por este Estatuto que además de vigilar que no se cometan crímenes de lesa humanidad también observa crímenes de guerra, genocidio y agresión.

Qué crímenes se consideran de lesa humanidad

Según el Estatuto son principalmente aquellos que van dirigidos contra un grupo de personas de manera organizada o sistemática. Para brindar mayor claridad sobre los conceptos antes mencionados vale la pena definir los siguientes conceptos con base en el mismo Estatuto.

A) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;

B) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

C) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

D) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

E) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

F) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

G) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

H) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

I) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

Artículo 7, párrafo 2 del Estatuto de Roma.

Quién y dónde se juzgan

En el caso particular de México y al no estar previstas en el Código Penal Federal, toda acción de litigio que tenga que ver con crímenes de lesa humanidad se tendrían que resolver en la Corte Penal Internacional de la Haya, encargada de dirimir las controversias que atenten contra el Estatuto de Roma.

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