Responsabilidad penal

La responsabilidad penal es la obligación legal que tiene una persona de enfrentar las consecuencias de un delito que ha cometido.
Ideas clave
  • Esta responsabilidad implica la imposición de una pena o sanción establecida en la ley, que puede incluir prisión, multas, trabajo comunitario o restricciones de derechos.
  • Para que exista responsabilidad penal debe haber una conducta típica y antijurídica, culpabilidad e imputabilidad. La conducta debe ser delito, contraria a la ley y poder atribuirse al responsable.
  • Pueden ser responsables quienes participen en la comisión de un delito, ya sea como autores o partícipes.
  • Existen causas de exclusión en las que un delito no genera responsabilidad penal, como por ejemplo la legítima defensa o el estado de necesidad.

Encuentra un abogado

Te ayudamos a encontrar al mejor abogado para ti. Elige de nuestro listado de abogados el que más se ajuste a tus necesidades.

Consultar abogado

¿Qué es la responsabilidad penal?

La responsabilidad penal es el deber que tiene una persona de responder ante la justicia cuando ha cometido un delito. Se basa en el principio de que toda persona debe asumir las consecuencias de sus actos si infringe las leyes penales.

¿Dónde se regula la responsabilidad penal en México?

La responsabilidad penal se encuentra regulada en diversas normas.

Código Penal Federal

En el ámbito federal, el Código Penal Federal contiene las reglas generales sobre delitos, dolo, culpa, autoría, participación, tentativa, causas de exclusión y penas.

El artículo 7 define el delito:

Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

El delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción penal;

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y

III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

Artículo 7 del Código Penal Federal

El artículo 10 especifica que:

La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley.

Artículo 10 del Código Penal Federal

Código Nacional de Procedimientos Penales

El Código Nacional de Procedimientos Penales regula la forma en que debe investigarse, acusarse, probarse y juzgarse la responsabilidad penal.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La Constitución Federal contiene garantías fundamentales relacionadas con la responsabilidad penal, como el principio de legalidad, el debido proceso, la presunción de inocencia y la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo delito (non bis in idem).

¿Cuáles son los elementos de la responsabilidad penal?

Para que alguien sea considerado penalmente responsable, deben cumplirse tres elementos fundamentales:

  1. Conducta típica y antijurídica: la acción u omisión debe estar prevista como delito en la ley y ser contraria al derecho.
  2. Culpabilidad: el autor debe haber actuado con dolo (intención) o culpa (negligencia, imprudencia o falta de previsión).
  3. Imputabilidad: la persona debe ser consciente de sus actos y tener capacidad para entender la ilicitud de su conducta.

Si se cumplen estos elementos, el responsable puede ser sometido a un proceso penal y recibir una sanción.

¿Quién puede ser responsable penalmente en México?

En principio, puede ser responsable penalmente quien interviene en la realización de un delito en alguna de las formas previstas por la ley.

El artículo 13 del Código Penal Federal contempla:

Son autores o partícipes del delito:

I.- Los que acuerden o preparen su realización.

II.- Los que los realicen por sí;

III.- Los que lo realicen conjuntamente;

IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y

VIII.- Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.

Artículo 13 del Código Penal Federal

El artículo 14 añade:

Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;

III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y

IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 14 del Código Penal Federal

¿Qué son las causas de exclusión de la responsabilidad penal?

Existen circunstancias eximentes en las que una conducta aparentemente delictiva no genera responsabilidad penal.

Según el artículo 15:

El delito se excluye cuando:

I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;

III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;

IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;

V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;

VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.

VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;

A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;

IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o

X.- El resultado típico se produce por caso fortuito.

Artículo 15 del Código Penal Federal

Encuentra un abogado

Te ayudamos a encontrar al mejor abogado para ti. Elige de nuestro listado de abogados el que más se ajuste a tus necesidades.

Consultar abogado