Artículo 322 del Código Penal

Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, los jueces podrán, si lo creyeren conveniente:

I.- Declarar a los reos sujetos a la vigilancia de la policía, y

II.- Prohibirles ir a determinado lugar, Municipio, Distrito o Estado, o residir en él.

art 322 cp

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