Artículo 206 bis del Código Penal

Comete el delito de lenocinio:

I.- Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II.- Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y

III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

art 206 bis cp

  • Código Penal Federal
    • LIBRO SEGUNDO
      • TÍTULO OCTAVO - Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad
        • CAPÍTULO VI - Lenocinio y Trata de Personas

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