Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este Código o leyes especiales.
art 20 cp
- Código Penal Federal
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO PRIMERO - Responsabilidad Penal
- CAPÍTULO VI - Reincidencia
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- CAPÍTULO VI - Reincidencia
- TÍTULO PRIMERO - Responsabilidad Penal
- LIBRO PRIMERO
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