El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195 bis, es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.
En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.
Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
art 199 cp
- Código Penal Federal
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO SEPTIMO - Delitos Contra la Salud
- CAPÍTULO I - De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 195 bis
- Artículo 196
- Artículo 196 bis - (Se deroga)
- Artículo 196 ter
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- CAPÍTULO I - De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos
- TÍTULO SEPTIMO - Delitos Contra la Salud
- LIBRO SEGUNDO
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